TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000892
ASUNTO: UH06-X-2016-000041


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ y LEYVICMAR BENARDINA OLIVEROS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.272 y 15.454.117 respectivamente.

NIÑA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, nacida el 21 de julio de 2012.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ y LEYVICMAR BENARDINA OLIVEROS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.272 y 15.454.117 respectivamente, asistido por el abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE inpreabogado Nº 55.140, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ y LEYVICMAR BENARDINA OLIVEROS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.272 y 15.454.117 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LEYVICMAR BENARDINA OLIVEROS CAMPOS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin, a nombre de la niña y debidamente autorizada la madre para su disposición. Igualmente el padre asumirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos y de medicina que requiera la niña conjuntamente con la madre; además de dos (2) veces al año depositara una cuota especial para la compra de vestidos u ropa que requiera la niña. En la época decembrina el padre aportara conjuntamente con la madre, los juguetes y ropa tradicionales, que se acostumbra para la época. Asimismo se compromete a cubrir los gastos de educación conjuntamente con la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la niña, ni en horas nocturnas. Durante los fines de semana, vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrina el padre compartirá con su hija previo acuerdo con la madre.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016000892