TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002223

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, nacida 16/4/1999.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 1 de diciembre de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, nacida 16/4/1999, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, llevadas por el Registro Civil de del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado, signada con el Nº 640 del año 2003, se omitió en asentar el primer apellido del padre de la adolescente de auto ciudadano JOSE GREGORIO DOBOBUTO. Igualmente se cometió el error y se asentó como el primer apellido de la madre ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS, siendo lo correcto y cierto que se debió colocar SEQUERA. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el Nº 640 del año 2003, cursante al folio 3 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS, plenamente identificada en autos, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 10/12/2015, en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016, se libro boleta de notificación a la solicitante. En fecha 20 de enero de 2016, se certifico la boleta de notificación y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de marzo de 2016 a las 2:30 p.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, debidamente asistida por la abogado YECENIA CAROLINA SUAREZ TOVAR inpreabogado Nº 85.940. Se acordó oficiar al Servicio Administrativo de identificación y extranjería del Municipio San Felipe del estado Yaracuy ciudadano JOSE GREGORIO DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.312.423, a los fines que remitan datos filiatorios. Igualmente se ordena oficiar al Registro Principal del estado Yaracuy a los fines de que se sirva remitir copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 640 del año 2003. Se prolongo la audiencia para el día 23 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que represente judicialmente a la adolescente de autos. Igualmente se acordó ratificar los oficios y se fijo audiencia para el día 11 de julio de 2016 a las 11: 30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, asistida por la abogada YESENIA SUAREZ., inpreabogado Nº 85.940, a fin de solicitar la reprogramación solicitando la urgencia del caso; asimismo consigna oficio emitido por la Unidad Educativa. En fecha 24 de mayo de 2016 el tribunal en virtud de lo solicitado fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de junio de 2016 a las 11:30 a.m.

Al folio 34 del expediente cursa opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a la ley especial.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, debidamente asistida por la abogado YECENIA CAROLINA SUAREZ TOVAR inpreabogado Nº 85.940; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la abogado asistente de la solicitante, las cuales son las siguientes: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 640 del año 2003. 2) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 640 del año 2003. 3) original de la certificación de datos del ciudadano JOSE GREGORIO DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.312.423, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y extranjería del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 24/5/2016. 4) original de la certificación de datos de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanado del Servicio Administrativo de Identificación y extranjería del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 17/5/2016; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos, llevadas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 640 del año 2003, se omitió en asentar el primer apellido del padre de la adolescente de auto ciudadano JOSE GREGORIO DOBOBUTO. Asimismo se cometió el error y se asentó como el primer apellido de la madre ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS, siendo lo correcto y cierto que se debió colocar SEQUERA, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208, domiciliada en el Municipio (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, nacida 16/4/1999.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 640 de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de asentar el primer apellido del padre y la madre de la adolescente de auto, ciudadanos JOSE GREGORIO DOBOBUTO y CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante CANDIDA MERCEDES SEQUERA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.840.208.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Se acuerda la notificación de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA


En esta misma fecha siendo la 11:54 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA







ASUNTO: UP11-J-2015-002223