TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000404
PARTE ACTORA: Ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.159.512.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.880.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.159.512, asistido por la abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inpreabogado Nº 168.923, en contra de la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.880.
En fecha 7 de junio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, en virtud que no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 453 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente aclare su petitorio, específicamente no indicaron la cantidad requerida de la Obligación de Manutención; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano ALCALA APONTE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 7.159.512, a fin de solicitar la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa. Por auto de fecha 27 de junio del año en curso el tribunal no acordó lo solicitado por cuanto la causa no está debidamente decidida.
En fecha 28 de junio del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2016-000404
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