TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000783
ASUNTO: UH06-X-2016-000038

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OLGA CRISTINA RODRIGUEZ RIERA y ROGER ALEXANDER ETANISLAO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.108 y 12.246.355 respectivamente.

ADOLSECENTE Y NIÑA: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 10 años de edad, nacidas el 15/12/2001 y 15/6/2005 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos OLGA CRISTINA RODRIGUEZ RIERA y ROGER ALEXANDER ETANISLAO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.108 y 12.246.355 respectivamente, debidamente asistidos por la abogados KATY ANGEL HERRERA GIORGIANNI inpreabogado Nº 159.621, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos OLGA CRISTINA RODRIGUEZ RIERA y ROGER ALEXANDER ETANISLAO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.108 y 12.246.355 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 10 años de edad, nacidas el 15/12/2001 y 15/6/2005 respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana OLGA CRISTINA RODRIGUEZ RIERA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela que aperturara la madre, donde el padre le depositara la pensión acordada en dinero efectivo, para sus hijas. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. Ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios tales como los de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de las menores así como también contribuirá a la educación de sus hijas en cuanto a matricula escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas dos fines de semana alternados al mes, y regresándolas el día domingo en la tarde. El día de la madre las niñas compartirá con la madre, del mismo modo, el día del padre las niñas compartirá con su padre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año el padre compartirá con sus hijas el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En navidad, año nuevo y día de Reyes, el primer año de navidad el niño lo pasara con su madre y año nuevo y día de Reyes con el padre siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos OLGA CRISTINA RODRIGUEZ RIERA y ROGER ALEXANDER ETANISLAO ESCOBAR, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2016-000783