REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE: N° 3.591-16
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano JOSÉ VICENTE BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.457.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.313
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NULBIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.508.432.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Recibida la presente demanda en fecha 07 de Junio de 2016, presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.457, asistido por el ciudadano Abg. RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.313, contra la ciudadana NULBIA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.508.432, esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de procedimiento Civil.
A este respecto esta juzgadora, observa que el artículo 185° del Código Civil Venezolano Vigente, ordinal 3º, dispone:
Son causales únicas de divorcio:
Omissis…
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo, el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
De este modo, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el Primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
…“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consecuencia, es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Por lo que en el caso de narras, es propicio señalar que si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Siendo que, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), negrillas del tribunal, la cual debe ser ventilada por los trámites del procedimiento ordinario; por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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