REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
J
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.592/2016
PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.394, domiciliada en la calle 01, sector 01, casa Nº 10, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los ciudadanos Abg. WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO Y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.706.820 y V.- 7.581.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSÓN RICARDO PARIS PIÑA Y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.201, v.- 16.261.202 y V.- 5.073.993, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: constituida por las ciudadanas Abg. DAYLIN MORA Y GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, venezolanas, inscritas en los Ipsa Nros. 161.640 y 143.903, respectivamente, en su condición de Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Recibida la presente demanda en fecha 07 de Junio de 2016, presentada por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.394, domiciliada en la calle 01, sector 01, casa Nº 10, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por los ciudadanos Abg. WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO Y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.706.820 y V.- 7.581.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.498 y 170.968, respectivamente, esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA fundamentando su acción en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de julio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
A este respecto esta juzgadora, observa que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
Asimismo, el Artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De este modo, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Primer aparte del artículo 60 eiusdem los cuales prevén:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En atención a la norma antes trascrita, quien juzga observa que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter incondicional, por lo que su quebrantamiento hacen nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En consecuencia, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Por lo que en el caso de narras, es propicio señalar que si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
De lo supra señalado, se precisa que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus ciudadano JUAN EVANGELITA PARIS MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 905.977, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
Sin embargo, considera quien juzga la importancia de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1682, de fecha 15 de julio del año 2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señalo:
(Omissis)…
…“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el artículo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”….
Ahora bien, analizado como ha sido el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta indudable que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, las cuales no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción en virtud del trámite que la caracteriza es realizado a través del juicio ordinario, por considerarse el concubinato una relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia, aunado a que pudiese plantearse en el transcurso del mismo una contienda o conflicto, dado a que tanto los herederos conocidos como desconocidos del de cujus pueden a su elección en nombre del mismo plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez.
Siendo que, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual debe ser ventilada por los trámites del procedimiento ordinario; por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) (15) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria Acc,
Lcda. Gabriela Parra.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Lcda. Gabriela Parra
Exp. Nº 3.592-16
JJJ/Gp
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