REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.571-2016

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos ANA ESPERANZA PÉREZ REYES y NIEVES TOMAS VARGAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.851 y V-7.589.561 respectivamente, ambos domiciliados el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.407.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha cinco (05) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos ANA ESPERANZA PÉREZ REYES y NIEVES TOMAS VARGAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.851 y V-7.589.561 respectivamente, ambos domiciliados el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.407; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“PRIMERO: contrajimos matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 23 de Mayo 1.985 …,… establecimos nuestro único domicilio común conyugal en la Urbanización Las Acequia, Bloque 10 Apto. 0006 de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Edo. Yaracuy; en donde nuestras relaciones se mantuvieron en armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes conyugales. Ahora bien en fecha 04 de Noviembre del año 1995, por razones que no vienen al caso explicar, convenimos de común acuerdo Separarnos de Cuerpo, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que en el transcurso de todos estos años se haya producido ninguna reconciliación entre nosotros, produciéndose una Separación de Hecho y por ende existiendo una Ruptura Prolongada de Nuestra Vida en Común por más de cinco (05) años. SEGUNDO: durante dicha unión procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: NIEVES JOSE VARGAS PEREZ…,… TERCERO: informamos al Tribunal en el tiempo de nuestra unión conyugal no adquirimos Bienes de Fortuna. (Fol.- 1 y vto.).

En fecha 07 de Abril del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 9).-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha nueve (09) de Mayo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 10 al 13).-
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ESPERANZA PÉREZ REYES y NIEVES TOMAS VARGAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.851 y V-7.589.561; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio tres (3) al cinco (5) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 121, del año 1985, llevada por la Coordinación Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA ESPERANZA PÉREZ REYES y NIEVES TOMAS VARGAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.851 y V-7.589.561; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1151, de fecha 15 de Octubre de 1985, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano NIEVES JOSÉ VARGAS PÉREZ; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NIEVES JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.950.928; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ANA ESPERANZA PÉREZ REYES y NIEVES TOMAS VARGAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.851 y V-7.589.561 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 23 de Mayo de 1985, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 121, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que el mismo es mayor de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales y/o copias certificadas presentadas junto al escrito de la presente solicitud previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADE.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADE.










Exp. 3.571-16
JJJP/clga/defp.