REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.572-2016

DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos DORIS JOSEFINA ROJAS PETIT Y EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.511 y V- 5.456.702, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. ROSA MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.074.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha cuatro (04) de abril del 2016, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de DORIS JOSEFINA ROJAS PETIT Y EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.511 y V- 5.456.702., ROSA MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.415, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.074., solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“…En fecha 04 de octubre del año 1983, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio San Felipe…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 265, la cual anexamos a este escrito de solicitud,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en el sector brisas del termina, cale 2, casa Nº 61 del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde enero del dos mil diez (2010), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...

En fecha siete (07) de marzo de 2016, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 18.018, instando a las partes a indicar al tribunal sobre los hijos concebidos durante la unión conyugal. (fol. 8).-
En fecha en fecha 13 de abril del año 2016, comparece el ciudadano EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, debidamente identificado, en el que consigna copias de las cédulas de los hijos procreados durante la unión conyugal. (fol. 9).-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias, siendo en fecha diecisiete (17) de marzo del corriente que el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 13 al 16).
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS JOSEFINA ROJAS PETIT Y EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.511 y V- 5.456.702, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad de los hijos procreados durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 04 al 06 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 265, del año 1983, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DORIS JOSEFINA ROJAS PETIT Y EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.511 y V- 5.456.702, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Corre inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUDELY NACARITH MORENO ROJAS, EDWIN FERNANDO MORENO ROJAS Y SARA ELIZABETH MORENO ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.637.097, V.- 18.052.238 y V- 26.772.813, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad de los hijos procreados durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DORIS JOSEFINA ROJAS PETIT Y EDUIN DAVID MORENO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.511 y V- 5.456.702, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 04 de octubre del año 1983, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 265, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales y/o copias certificadas presentadas junto al escrito de la presente solicitud previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)




La Secretaria,

Abg. Celsa González.






Exp. 3572-16
JJJP/clg. dm