REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
J
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.442-15
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: constituida por las ciudadanas Abg. DAYLIN MORA Y GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, venezolanas, inscritas en los Ipsa Nros. 161.640 y 143.903, respectivamente, en su condición de Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número Barrio las madres Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Rufino Hernández y calle 03; ESTE: Calle 03 y Dilcia Parra; y OESTE: Casa que es ó fue de Rufina Hernández y Francisca Verasteguí.
La demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, para que diera contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente. (fol. 37).-
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte codemandado ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, quien fue imposible citarlo por cuanto vive en la dirección señalada por la parte actora. (fol. 47).-
En fecha 13 de Marzo del 2015, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte codemandada ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, quien firmó, fechó y recibió la orden de comparecencia. (fol. 49).-
En fecha 25 de Marzo de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia nueva dirección del ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, codemandado en la presente causa, a los fines de que el tribunal libre nueva orden de comparecencia. Siendo acordado mediante auto el 26 de marzo de 2015, librándose nueva orden de comparecencia, y consignada por el alguacil en fecha 07 de abril del 2015. (fol. 50 y 54).-
En fecha 15 de Abril de 2015, el tribunal celebró la audiencia de mediación según lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la que compareció sólo la parte actora. (fol. 5).-
En fecha 14 de mayo de 2015, las ciudadanas Abg. DAYLIN MORA Y GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, inscritas en los Ipsa Nros. 161.640 y 143.903, respectivamente, en su condición de Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, comparecieron a los fines de dejar constancia que la defensa de la ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, será asumida por su persona. (fol. (56).-
En fecha 15 de mayo de 2015, los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, confirieron Poder Apud Acta a la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 57-58).-
Corre inserto a los folios 59 al 66 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la parte actora constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos, marcados letra “A” y “B”.
En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, asistida por la Abg. GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Ipsa Nº143.903, en su condición de Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, mediante escrito promueven escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y quince (15) anexos. (fol. 67 al 82).-
Corre inserto desde los folios 83 y 84 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, asistida por la Abg. GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Ipsa Nº143.903, en su condición de Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy en el que solicitan la reposición de la causa al estado de que se desarrolle la audiencia de mediación.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (fol. 85 al 87).-
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, el tribunal admitió las pruebas de la parte actora. (fol. 89).-
En fecha 02 de junio de 2015, siendo el día y la hora el tribunal procedió a evacuar las posiciones juradas de los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, formulada por la parte actora tal como fue fijado en el auto de admisión de pruebas. (fol. 101 al 105).-
En fecha 03 de junio de 2015, siendo el día y la hora el tribunal procedió a evacuar las posiciones juradas de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770, formulada por la parte demandada tal como fue fijado en el auto de admisión de pruebas. (fol. 108 al 110).-
En fecha 14 de enero de 2016, la parte actora mediante su apoderada judicial solicita el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa. (fol. 115).-
En fecha 20 de enero de 2016, la juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando librar boleta de notificación a los demandados de autos. (fol. 116 al 118).-
En fecha 26 de enero de 2016, el alguacil titular del tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, debidamente formada.
En fecha 27 de enero de 2016, el alguacil titular del tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente formada
En fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora y acuerda oficiar a la Dirección Ministerial del Poder Popular par Hábitat y Vivienda en el Estado Yaracuy, a los fines de que informen a este tribunal si los demandados de autos han sido beneficiado por el plan Gran Misión Vivienda Venezuela. (fol. 152-126).-
En fecha 30 de marzo del 2016, la parte actora solicito mediante diligencia cómputo del lapso procesal, siendo acorado por este tribunal en fecha 04 de abril del 2016. (fol. 127-128).-
En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición realizada a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. Anuló parcialmente el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, cursante al folio 89 del presente expediente, manteniendo como validas las posiciones juradas las cuales fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad visto que las mismas alcanzaron su fin, se tiene como validas la prueba de inspección judicial, haciéndole saber a las partes que los testigos promovidos deberán ser evacuados en la audiencia de juicio. Se libró boletas de notificación. (fol. 129 al 138).-
En fecha 03 de mayo de 2016, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación de la apoderad judicial de la parte actora Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067. (fol. 139-140).-
En fecha 17 de mayo de 2016, el alguacil titular de este tribunal consigno boletas de notificación de la parte demandada ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, debidamente firmada (fol. 141 al 144).-
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal mediante auto fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa para el cuarto (4to) día de despacho siguientes. (fol. 145).-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770, pretenden el DESALOJO, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número Barrio las madres Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Rufino Hernández y calle 03; ESTE: Calle 03 y Dilcia Parra; y OESTE: Casa que es ó fue de Rufina Hernández y Francisca Verasteguí. Pretensión incoada contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, aduciendo al efecto los demandados comenzaron a incumplir con el pago de las mensualidades adeudando hasta la fecha los meses de enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015 para un total de cuarenta y nueve (49) meses, en vista de tal incumplimiento solicitan que desalojen el inmueble y se les haga entrega del mismo, motivo por el cual demanda el desalojo y pide la desocupación del inmueble, fundamentando su demanda en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, numeral Primero.
Por su parte, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
Por lo que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: El incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de demandada de autos desde los meses de enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015 para un total de cuarenta y nueve (49) meses hasta la interposición de la demanda.
La parte demandada: Nada se constata de las acta, por cuanto la misma no presentó escrito de Contestación alguno en el que pudiera contradecir los hechos aportados por la parte actora; sin embargo, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, por lo que no estaría inmerso en lo previsto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Cursiva de este Tribunal).
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) Que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) Que si el demandado nada probare que le favorezca.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso subjudice, se observa que habiendo sido citados los demandados en fecha 13 de marzo del 2015, la codemandada ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ y el ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, 07 de abril del año 2015, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que se está en presencia de una acción de Desalojo de Inmueble, devenido de dos contratos de arrendamiento privado, el primero con una duración de un (01) año contados a partir del primero (01) de abril de 2006 hasta el primero (01) de abril de 2007, y el segundo con una duración de seis (6) meses contados a partir del dos (02) de abril 2007 hasta el treinta (30) de octubre de 2007, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número Barrio las madres Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Rufino Hernández y calle 03; ESTE: Calle 03 y Dilcia Parra; y OESTE: Casa que es ó fue de Rufina Hernández y Francisca Verasteguí, y que una vez terminada la duración del mismo, la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones, operando una tacita reconducción, convirtiéndose entonces en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), manifiesta igualmente que los arrendatarios comenzaron a incumplir con el pago de las mensualidades adeudando hasta la fecha los meses de enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015 para un total de cuarenta y nueve (49) meses, y que por ello demanda como en efecto lo hace, a los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, en su condición de arrendatarios, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, entregándolo totalmente desocupado y libre de personas y/o de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal dejo constancia en acta de fecha 15 de Abril de 2015, la cual riela inserta al folio cincuenta (55) del presente expediente, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, quien no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ordenando el Tribunal dar continuidad a la causa, en el supuesto establecido en el artículo 105 de la ley adjetiva.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS.-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, tal como corre inserto al folio sesenta y siete (67) del presente expediente; en consecuencia, esta juzgadora tal como lo acordó en Sentencia Interlocutoria de fechas 25 abril de 2016, en la que declaró que el tribunal se reservaría su pronunciamiento con respecto a la pertinencia o no de las mismas hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Sin embargo, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente manera:
Oposición de la demandada:
La parte demandada se opone a la prueba documental marcada como punto Nº 1, cursante al folio cincuenta y nueve (59), por cuanto lo que se requiere probar es la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble. No obstante los alegatos en torno a la promoción de la prueba realizada por la parte actora se torna válida en virtud de que si bien es cierto la pretensión deducida es un procedimiento de desalojo no es menos cierto que para intentar dicha acción necesariamente debe el actor tener la cualidad para solicitar ese derecho junto al instrumento principal en que fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda; tal como lo realizó la parte actora; en consecuencia, procedente resulta declarar sin lugar, toda vez que la prueba no resulta impertinente, ni ilegal (únicas causales de oposición) a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Oposición de la actora:
En relación a la oposición realizada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2015, contra las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en las documentales consistentes en copias simples de recibos de pagos que rielan en los folios 68 al 82 del presente expediente, esta juzgadora observa que las mismas han sido promovidas con el ánimo de demostrar la falsedad de los hechos esgrimidos por la parte actora y atienden a circunstancias de pagos realizados por la ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, al ciudadano Néstor Calvo, quien en principio dio en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión; las cuales han sido promovidas con el objeto de desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, por lo que las mismas considera quien juzga que en relación a la oposición a la admisión de las referidas documentales al mérito de este asunto y que fueron debidamente impugnadas por la parte actora en la presente causa, y como quiera que los mismos no fueron reconocidos tal como lo prevé el artículo del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, declarar con lugar la oposición de la referida prueba en consecuencia, se desecha la misma. Y así se declara.
-V-
DE AUDIENCIA DE JUICIO.
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma se realizó presidida por la Jueza Provisoria Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas); dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.770, domiciliado en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067. Dejándose constancia de la no comparecencia de los demandados de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concediéndose el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretenden hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente, concluida las exposiciones la juez emplazó a las partes a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quien se le otorgó el derecho de palabra, indicando y ratificando ante el tribunal las documentales promovidas en la oportunidad de la interposición de la demanda así como en el lapso correspondiente para su promoción y evacuación. Dejando constancia que en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de las testimoniales los mismos, no comparecieron ante este Tribunal a rendir declaraciones, de igual forma, en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, presentada en el Capítulo III, dicha representación judicial desiste de la misma por cuanto considera que no aportaría nada para los hechos controvertidos en este Juicio. Asimismo, hace hacer al tribunal que en cuanto a la Prueba referida en el Capítulo IV de las posiciones Juradas, solicita se le otorgue pleno valor a las posiciones juradas de los ciudadanos Yorman Elías Sánchez García y Gertrudys Ochoa, las cuales cursan del folio 101 al 113, y del folio 104 al 105 del presente expediente; por cuanto de sus dichos se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, así como también la insolvencia en el pago de arrendamiento, y que se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas, de igual forma solicitó se sirva declarar con lugar la presente demanda de desalojo del inmueble ubicado en la Avenida 3 entre Avenida 1 y Callejón Las Madres, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de que los demandados de autos le hagan entrega material del bien que ocupan a mi representado, sean condenados en costas por este proceso, visto lo expuesto por la parte actora, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
-VI-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa a los folios ocho (8) al veinticinco (25) del presente expediente, Titulo Supletorio Nº 3609/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emitido a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ CALVO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.574.770, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 7 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 43, folio 197, del Tomo 34, del protocolo de Transcripción del año 2010; sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 03, entre avenida 01, y callejón s/n, Barrio las madres, Municipio independencia Estado Yaracuy sobre un área de terreno propio según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 5 de Septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1289, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011; los cuales surten plenos efectos probatorios en la presente causa para demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, a los cuales esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, Copia Simple del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos NESTOR GUSTAVO CALVO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.343.574 y el ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.477, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, y que fue que invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS y YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificados. Y así se valora.
Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, Copia Simple del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.770 y el ciudadano YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.477, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, y que fue que invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS y YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificados. Y así se valora.
Cursa al folio treinta (30) del presente expediente, copias simples de recibos de pagos por concepto de alquiler por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00); entregados por la codemandada de autos ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, correspondientes a los meses desde enero de 2010 al mes de diciembre del 2010, los cuales fueron promovidos y presentados en original en la etapa oportuna y corren insertos al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente; en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS y YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificados y como quiera que no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, con el que se demuestra el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs.200,00); para un total de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Y así se valora.
Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, Resolución administrativa Nº 0005-14, de fecha 29 de abril del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, en el que se evidencia que los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, agotaron la vía administrativa, a la cual esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) del presente expediente, recibos de pago en copias simples presentados y promovidos por la parte codemandada ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificada, que para que surta efectos en el presente juicio se debe acompañar en original, en consecuencia, visto que la parte actora en el tiempo prudencial se opuso a las mismas impugnándolas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte promovente no ejerció el derecho de solicitar su cotejo con el original, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Seguidamente, esta juzgadora transcribe la declaración de las posiciones juradas que fueron evacuadas en la presente causa por la parte demandante en torno a los hechos narrados en el presente juicio.-
Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del presente expediente, declaración del codemandado de auto ciudadano YORMAN ELIAS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.589.477 y domiciliado en el sector Simón Bolívar II, entre calles 3 y 2, entre primera y segunda avenida, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor Calvo, parte demandante en el presente juicio?, y contesto: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga si ese cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOURDES SEQUERA, parte demandante en el presente juicio?, y contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al señor Néstor Calvo, hermano del señor Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto del conocimiento que dice tener del ciudadano Víctor Clavo, sabe y le consta que es propietario de una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número del barrio las madres en independencia, y contesto: “Sí” . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, por esa vivienda con el ciudadano Néstor Clavo, hermano del señor Víctor Calvo, propietario del inmueble, para que usted viviera junto con la señora Gertrudys Ochoa?, y contesto: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para el año 2007, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 02 de abril de 2007, por seis meses, con un canon de arrendamiento de doscientos bolívares, con el propietario Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde esa fecha comienza a cancelarle usted el canon de arrendamiento al propietario del inmueble, Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que una vez que usted se retira del inmueble arrendado, quien asume los pagos del canon de arrendamiento mes a mes, cancelando personalmente al propietario, es la ciudadana Gertrudys Ochoa?, y contesto: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que una vez que fue informado que los propietarios del inmueble eran María y Víctor Calvo, se le informo que debía cancelarle las mensualidades a ellos mismo?, y contesto: “Sí”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde el momento en que usted se mudo, del inmueble arrendado, usted no cancelo más canon de arrendamiento?, y contesto: “Sí”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted tiene del conocimiento que la señora Gertrudys, era la responsable de cancelar el canon de arrendamiento al propietario, Víctor Calvo?, y consto: “Sí”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde el mes de enero de 2012 a enero de 2015, la señora Gertrudys no ha cancelado el canon de arrendamiento?, y contesto: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que la señora Gertrudys adeuda cuarenta y nueve (49) meses de arrendamiento, por falta de pago al señor Víctor Calvo?, y contesto: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que usted y la señora Gertrudys cancelaron el pago del canon de arrendamiento personalmente al señor Víctor Calvo, a razón de doscientos bolívares, hasta el año 2010?, y contesto: “Sí”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes.
Las confesiones provocadas en el codemandado de autos ciudadano YORMAN ELIAS SÁNCHEZ GARCÍA, se les concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que ciertamente el propietario del inmueble es el actor, y que en principio se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Calvo hermano del propietario del inmueble, siendo que para el año 2007, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble ciudadano Víctor Calvo con quien continuo la relación arrendaticia y quien recibía el pago por concepto de canon de arrendamiento por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00); responsabilidad ésta fue asumida por la ciudadana Gertrudys Ochoa, codemandada en la presente causa; en virtud de que el declarante se retiró del inmueble objeto de la presente causa, y que la ciudadana Gertrudys Ochoa, canceló personalmente el canon de arrendamiento hasta el año 2010. Y así se valora.
Cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) del presente expediente, declaración de la codemandada ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.214, domiciliada en el barrio Las Madres, callejón los Cocos, entre avenida 1, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOURDES SEQUERA, parte demandante en el presente juicio?, y contesto: “Sí”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga si es cierto que del conocimiento que dice tener del ciudadano Víctor Clavo, sabe y le consta que es propietario de una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número del barrio Las Madres en Independencia, y contesto: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted sabia que el ciudadano Yorman Sánchez, suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, con el ciudadano Néstor Calvo, hermano del señor Víctor Calvo, propietario del inmueble, para que usted viviera allí, junto con el señor Yorman Sánchez, y contesto: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que para el año 2007, se entera que el inmueble es propiedad del señor Víctor Clavo, y el mismo decide continuar con el arrendamiento haciéndole un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 02 de abril de 2007, por seis meses, con un canon de arrendamiento a doscientos bolívares?, y contesto: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde esa fecha, comienza a cancelarle usted y el señor Yorman Sánchez, el canon de doscientos bolívares al propietario Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que una vez que el señor Yorman Sánchez, se retira del inmueble arrendado es usted quién asume los pagos del canon de arrendamiento cancelando oportunamente al señor Víctor Calvo?, y contesto: “Sí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que fue informada por la señora María y el señor Víctor, propietarios de la casa, que había que hacerle un aumento de canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares, que estaba en el 2006, a doscientos bolívares, que usted estuvo de acuerdo en cancelar?, y contesto: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde el mes de enero de 2012 a enero de 2015, no ha cancelado el canon de arrendamiento al propietario Víctor Calvo?, y contesto: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es falso que ha cancelado el canon de arrendamiento al señor Víctor Calvo, desde enero de 2012 a enero de 2015?, y contesto: “Sí”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que adeuda cuarenta y nueve (49) meses de arrendamiento por falta de pago al señor Víctor Calvo?, y contesto: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que canceló el canon de arrendamiento personalmente al señor Víctor Calvo, hasta el año 2010, a razón de doscientos bolívares mensual?, y contesto: “Sí”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo si es cierto que una vez que el señor Yorman Sánchez se retira del inmueble y es usted quién permanece en ese inmueble, en calidad de arrendataria cancelando de forma armoniosa mes a mes, dejando de pagar sin justificación desde el año 2011 hasta el año 2015?, y contesto: “Sí”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes.
Las confesiones provocadas en la codemandada de autos ciudadana GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, se les concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que ciertamente el propietario del inmueble es el actor, y que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo para el año 2007, por un lapso de seis (6) meses, aceptando el aumento del canon manifestado por los ciudadanos María y Víctor propietarios del inmueble, siendo que para el mes de abril del año ut supra señalado, la declarante comenzó a cancelar el pago de canon de arrendamiento por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00); aceptando tal responsabilidad como arrendataria del inmueble; en virtud de que el ciudadano YORMAN ELIAS SÁNCHEZ GARCÍA, plenamente identificado, se retiró del inmueble objeto de la presente causa, y que dicha cancelación fue realizada personalmente al señor Víctor Calvo, hasta el año 2010, en virtud de su permanencia en el inmueble en calidad de arrendataria dejando de pagar sin justificación desde el año 2011 hasta el año 2015. Y así se valora.
Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del presente expediente, la declaración del ciudadano VÍCTOR JOSE CALVO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.574.770, domiciliado en avenida 04 urbanización Luis Herrera Campis casa numero 17, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el señor Yorman Sánchez sostuvo un contrato de arrendamiento verbal con su hermano Néstor Calvo, en el año 2004?, y contesto: “No”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Yorman Sánchez suscribió contrato escrito con usted?, y contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Yorman Sánchez y la ciudadana Gertrudys Ochoa vivieron juntos en el inmueble objeto de arrendamiento , y contesto: “ Si ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Yorman Sánchez se retiro del inmueble aproximadamente entre los años 2009 y 2010?, y contesto: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Yorman Sánchez se fue del inmueble y la ciudadana Gertrudys Ochoa se responsabilizo cumpliendo con sus deberes en su condición de nueva arrendataria?, y contesto: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que el ciudadano Yorman Sánchez no tiene responsabilidades actualmente como arrendatario ya que esta cesaron al momento de retirarse del inmueble?, y contesto: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que la señora Gertrudys Ochoa desde el momento en que comenzó a cancelarle los cánones de arrendamiento mes a mes se le reconoció como inquilina ?, y contesto: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que la señora Gertrudys Ochoa le cancelo en varias oportunidades los cánones de arrendamiento?, y contesto: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que la señora Gertrudys Ochoa le cancelo varios cánones de arrendamiento a su hermana Andrea Calvo?, y contesto: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto y le consta que una vez que el señor Yorman Sánchez se retiro del Inmueble usted no le hizo ningún tipo de cobro por canon de arrendamiento?, y contesto: “No tuve conocimiento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que a la ciudadana Gertrudys Ochoa actualmente usted la reconoce como inquilina del inmueble ubicado en el sector las Madres?, Seguidamente En este Estado hace uso del derecho la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO de la siguiente manera “Pido a este Tribunal de no contestar la posición jurada numero 11 por cuanto la posición se encuentra contestada suficientemente en la posición jurada numero 05 propuesta por la defensa pública. En este estado interviene el ciudadano Juez no se releva al absolvente de contestar la presente pregunta en virtud de que la misma comporta el reconocimiento o no de una relación de arrendamiento. Seguidamente se le pasa a interrogar a viva voz la pregunta decima primera y contesto: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es verdad y le consta que usted agoto la vía conciliatoria con la señora Gertudys Ochoa ante el ente administrativo por una ocupación?, y contesto: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo cierto y le consta que a la ciudadana Gertrudys Ochoa no se le informo del resultado de la vía conciliatoria?, y contesto: “Si se le informo”. Cesó el interrogatorio. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO. PRIMERA REPREGUNTA: Diga cómo es cierto que la ciudadana Gertrudys Ochoa como nueva arrendataria cancelo personalmente a usted el canon de arrendamiento de 200bs durante el año 2010? y contesto: “ Si seis meses, mes de julio”. SEGUNDA REPREGUSNTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano Yorman Sánchez al momento de retirarse del inmueble dejo a la señora Gertrudys en el inmueble siendo la señora Gertrudys la responsable del pago del Canon de arrendamiento? y contesto: “No estuve en conocimiento” Cesaron las repreguntas, Terminó, se leyó y firman conformes.
Las confesiones provocadas en la parte actora ciudadano VÍCTOR JOSE CALVO MATOS, se les concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que ciertamente el codemandado de autos ciudadano YORMAN ELIAS SÁNCHEZ GARCÍA y la parte actora suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, que los codemandados de autos vivieron juntos en el inmueble objeto de arrendamiento, que la ciudadana Gertrudys Ochoa canceló varias veces el canon de arrendamiento, que el propietario no tuvo conocimiento del retiro del inmueble del ciudadano Yorman Elías Sánchez García, que ciertamente a la ciudadana Gertrudys Ochoa se le informó del resultado de la vía administrativa y que ella fue la que canceló el canon de arrendamiento durante el año seis meses del año 2010. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba que esta juzgadora haya de valorar.
- VII –
MOTIVA.
Pasa de seguidas quien decide a redactar el extenso que motivo el fallo, circunscrito a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya disposición señala que el fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, en ese orden se establece lo siguiente:
La presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo supuesto señala:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”…
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la parte actora alegó como hecho que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2010 hasta la fecha que se introdujo la demanda, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por cada canon de arrendamiento mensual, siendo un total de mensualidades insolutas de cuarenta y nueve (49) meses, en ese orden se observa de las pruebas que rielan en autos que la parte accionada no probo nada en su favor tendiente a demostrar un estado de solvencia en relación a los cánones demandados como insolutos, en el entendido del supuesto legal que comporta la carga probatoria (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no demostrando la accionada el pago extintivo de su obligación, en razón de los cuales la acción de desalojo con base al supuesto lega dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se cumplió siendo lo procedente declarar el desalojo con base a dicha causa.
En ese orden, igualmente considera quien decide traer a colación la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala:
Omissis…
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”,
Observando quien juzga que, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que ante la contumacia la hace incurrir en la referida causa. Razón por la cual ante imperante declaratoria de confesión en relación a los hechos planteados por la actora, se hace necesario verificar la procedencia en derecho de la acción propuesta, teniéndose que ya satisfecha la causal, vale recordad 1 del artículo 91 de la referida ley, y que la accionada nada probo en su favor, por lo que resulta procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora, siendo obligante para este tribunal declarar CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en relación al inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 03, entre avenidas 01 y callejón sin número Barrio las madres Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Rufino Hernández y calle 03; ESTE: Calle 03 y Dilcia Parra; y OESTE: Casa que es ó fue de Rufina Hernández y Francisca Verasteguí. En razón de lo cual se extiende el siguiente dispositivo.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta juzgadora concluye que quedaron demostrados los hechos afirmados por el accionante quien después de demandar, presentó pruebas suficientes que sustentan sus dichos, promovió en tiempo útil las documentales acompañadas por ellos, las cuales se encuentran anexas a la demanda.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte actora demostrar el incumplimiento del pago en los cánones de arrendamientos, tal como lo afirmó en su demanda, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que los demandados no promovieron prueba alguna en las cuales sustentar sus dichos. Es por lo que, al haber plena prueba en autos de la falta de pago en los cánones de arrendamientos, procedente resulta fallar a favor de la parte actora, declarando Con Lugar la demanda. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA.
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por los por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
Exp. Nº 3.442/2015
JJJ/Cg
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