REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206 º Y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 2.635-11.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. IVAN MIGUEL CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.054.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.873.
DEMANDADO: Constituido por los ciudadanos ALBA LUCÍA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-22.308.012 y V- 7.506.450.
APODERADO JUDICIAL: ABG. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.089, de este domicilio, asistida por el Abogado IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.873; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.308.012 y V- 7.506.450.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, acordando el referido Tribunal darle entrada y admitiendo la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra en fecha 28 de Junio de 2011; se ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, anteriormente identificados, una vez la parte proveyera de las copias respectiva. (Fol. M142-143).-
En fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, parte demandante, anteriormente identificada en las actas, presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado que la asiste, IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 144.873, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 145).-
En fecha 01 de Julio de 2011, se libraron las correspondientes Boletas de citación con compulsa anexas, provistos los emolumentos por la parte actora. (fol. 146-147).-
En fecha once (11) de Julio de 2011, comparecen los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 22.308.012 y 7.506.450, parte demandada, asistidos del Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.256, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, presentan diligencia en la cual se dan por citados en la presente causa, otorgando en la misma fecha otorgan Poder Apud Acta al Abogado que la asiste, Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.666, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 150).-
En fecha trece (13) de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, presentó escrito dando contestación a la demanda, constante de 10 folios útiles. (Fol. 152-161).
En fecha catorce (14) de Julio de 2011, el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles con anexos marcados con las letras “A, “B”, “C” y “D” (F.162-177); las cuales fueron admitidas en fecha 19 de julio de 2011, librando oficio al Jefe del sector Regional del Servicio Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 175 del expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 144.873, presentó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles (f. 202-203);
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, la Abogada Zoily Cristina Acacio Robles, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó INHIBICIÓN por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 205 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el Abogado Iván Miguel Cepeda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 144.873, donde contradice la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado; y en fecha 28 de julio de 2011, es remitido el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa. (Fol. 204-208).-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, el Tribunal primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto le da entrada al expediente y se le asignó la numeración correspondiente. (fol. 209).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, presentó diligencia donde solicitó al tribunal aplicar el artículo 4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; dictando auto el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, suspendiendo la misma hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo especial previo y establecido en el artículo 5 y siguiente del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se notifico a las partes (Fol. 214).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el tribunal mediante auto suspendió la causa según lo estableciendo en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, según lo establecido en el articulo 4 eiusdem. (fol. 215).-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666, con el carácter acreditado en los autos, presentó diligencia dándose por notificado; de igual forma en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, compareció la demandante de autos, venezolana, asistida del Abogado Moisés Ferrer, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.496, presenta diligencia solicitando la devolución de los originales cursante a los folios 11 al 140.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, comparece la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.089 debidamente asistida de abogado, y presenta diligencia en la cual otorgó poder apud acta a los abogados Henry Gerard Lárez Rivas, Lenor del Valle Rivas de Lárez, Mario Jesús Lárez Díaz y Francelis Desiree Villafañe Torres, inscritos en el Inpreabogado con el N° 69.378, 26.227, 32.620 y 188.865 respectivamente; el cual fue debidamente certificado. (fol. 230).-
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado César Agusto Rodríguez Acosta, Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a los demandados de autos, como lo establece el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso establecido comenzará a decursar el lapso a que se refiere el artículo 90 ejusdem. (fol. 232).-
En fecha cuatro (04) de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles en el que solicita la perención de la instancia. (f. 236 al240).
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del presente expediente, cursa auto donde el Tribunal reanuda la presente causa en el estado en que se encuentra; y en fecha nueve (09) de Junio de 2014, el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, anteriormente identificado y con el carácter de autos, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que solicita el Decaimiento de la acción o en su defecto la perención de la instancia, en caso de ser negada solicita se pronuncie expresamente sobre la tempestividad o in tempestividad de la demanda, ya que la misma fue intentada antes de la expiración del contrato cuyo documento es el fundamento de dicha acción.
En fecha tres (03) de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, presentó diligencia donde ratifica los escritos presentados y que declare el decaimiento de la acción por falta de interés de la demandante.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, la parte actora mediante diligencia solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 253).-
En fecha 01 de Diciembre del año 2014, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, anteriormente identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia insiste en el decaimiento de la acción.
En fecha 06 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Henry Lárez, inscrito en el Ipsa Nº 69.378, solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 255).-
En fecha 09 de marzo de 2015, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, anteriormente identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica los escritos insertos a los folios Nº 263 al 240, 250 al 251, y las diligencias cursantes a los folios 252 y 254. (fol. 236).-
En fecha 01 de enero de 2016, la parte actora mediante diligencia solicito el abocamiento de la nueva juez a la presente causa y mediante auto la Juez en fecha 14 de enero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa librando boleta de notificación a la parte demandada. (fol. 257 al 261).-
En fecha 03 de marzo del año 2016, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, con el carácter de autos, mediante diligencia consigna de forma ilustrativa parte de la sentencia dictada y publicada en el Expediente Nº 3285-15. (fol. 264).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio para su distribución en fecha 27 de junio del año 2011, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 28 de junio de 2011, recibió y admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados de autos y librándose las respectivas compulsa. (fol. 143).-
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada asistidos por el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, anteriormente identificado, mediante diligencia se dan por citados en la presente causa. (fol. 149).-
Posteriormente, en fecha nueve (9) de junio del año 2014, cursante al folio 250 al 251 del presente expediente, la parte demandada aduce la tempestividad o in tempestividad de la demanda.
Ahora bien, corre inserto desde los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, suscrito por los ciudadanos ALBA LUCÍA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.308.012 y V- 7.506.450 y la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.089, de este domicilio; autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 136, de los Libros llevados por dicha notaria en el que las partes establecieron las clausulas según la cual se regiría la relación contractual específicamente su CLAUSULA TERCERA Y CUARTA las cuales señalan:
…(Omissis)…
…CLAUSULA TERCERA: “El precio total, se ha estipulado, por la cantidad de, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de la siguiente forma: 1) el (25%) del monto total como inicial, equivalente a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500, 00), en pagos parciales durante el lapso establecido en la clausula cuarta del presente contrato. 2) El remanente del (75%), es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), con fondos provenientes de un crédito bancario, o recursos propios, el cual será tramitado durante el lapso señalado, contados a partir de la fecha 01/09/2010. En caso de que el crédito sea tramitado por una entidad financiera, LOS PROMITENTES, facilitaran los medios de firma de actualización de contrato, siempre y cuando el término no exceda de la fecha primero (01) de julio del año 2011. CLÁUSULA CUARTA: La opción de compra venta y el lapso de arredamiento será de diez (10) meses, improrrogables, contados a partir de la fecha primero (01) de septiembre del año 2010 hasta el primero (01) de julio del año 2011”… (Cursiva y subrayado del tribunal).
Una vez establecido los hechos supra señalados, procede esta Juzgadora a pronunciarse:
En cuanto al alegato de la parte demandada de que el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento lo demanda a pesar de que reconoce, señala:
…(Omissis)…
..Que el mismo fue firmado por un lapso de vigencia diez (10) meses, improrrogables, contado a partir de la suscripción del mismo, el cual ocurrió el veintiuno (21) de septiembre de 2010, lo que implica que el mismo no había fenecido para el momento de la interposición y admisión de la demandada, es decir, veintiocho (28) de junio del 2011...
Al Respecto, considera quien Juzga que luego de haber realizado una revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la pretensión, no transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, es decir, que el derecho a la optante (compradora) nacía una vez culminado el plazo establecido y pactado en el contrato.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Entonces tenemos, que la acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso subjudice, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº 04610, Sentencia Nº 1590., en cuanto al concepto de “Contrato” en nuestra legislación venezolana vigente, dejando establecido lo siguiente:
“…A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos (2) o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(…Omissis…)”.
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3) Causa lícita…”
Condiciones éstas que son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que a falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente, sin embargo, conforme a la sentencia y la disposición legal transcrita, establecidas cuáles son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, y verificado como ha sido en el caso de marras se puede comprobar que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se cumplieron las tres condiciones requeridas para su existencia.
Ahora bien, en base a lo antes señalado esta juzgadora considera necesario hacer mención a lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Por lo que ha bien, se considera que el efecto uniforme, habitual y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por éste, su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
En base a lo afirmado por este tratadista las obligaciones producen dos efectos fundamentales:
1.- El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2.- El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.
El principio general del cumplimiento de la obligación se encuentra tipificado o establecido en el artículo 1264 del Código Civil, el cual señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quedando los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, afirmados de la siguiente manera; la parte actora en su libelo de demanda afirma:
…(Omissis)…
…”el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta. Expone la demandante en su escrito libelar, que desde el día 03 de Julio de 2009, celebró con los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.308.012 y V- 7.506.450, cuatro (04) contratos de arrendamientos con opción a compra venta de un inmueble destinado para vivienda el cual les pertenece según titulo supletorio procedente del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 138. Manifiesta que se ha visto en la necesidad de suscribir en cuatro oportunidades el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, aceptando las condiciones impuestas por los prominentes, las cuales han variado en cada renovación; expresa que para la fecha 21-09-2010 se celebró el último contrato de arrendamiento con opción a compra venta, hasta ahora vigente, autenticado ante la notaria pública de San Felipe, inserto bajo el N° 43, tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría”…
Por el contrario, los codemandados aducen que:
…”Como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no determinar los montos a descontar y el monto definitivo de venta pretendidos por la demandante; y la Inadmisibilidad de la demanda por no determinar la ubicación del Inmueble objeto del contrato accionado.
En la contestación al fondo de la demanda rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos alegados como el derecho invocado, por considerarla injusta y temeraria”…
De acuerdo a la potestad que tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato, esta juzgadora observa que del análisis del contrato se colige, que se trata de un contrato con opción a compra, en el sentido que a los contratos debe darse el sentido estricto que le dieron las partes, y si en el mismo se estableció que se trataba de una opción a compra, y sus términos se refieren a una opción a compra, es evidente que el sentido a la interpretación que debe dársele es el de un contrato de opción a compra. Así se decide.
Al respecto, el tratadista Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra el Contrato de Opción, Pág. 57, define la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
En cuanto a los demás hechos controvertidos, que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes celebraron Contrato de Opción de Compra Venta, mediante el cual los promitentes se obligaron a vender y la optante, se obligó a comprar, el inmueble objeto del presente litigio, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de la siguiente forma: 1) el (25%) del monto total como inicial, equivalente a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.62.500,00), en pagos parciales durante el lapso establecido en la clausula cuarta del presente contrato. 2) El remanente del (75%), es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.187.500,00), con fondos provenientes de un crédito bancario, o recursos propios, el cual será tramitado durante el lapso señalado, contados a partir de la fecha 01/09/2010. En caso de que el crédito sea tramitado por una entidad financiera, LOS PROMITENTES, facilitaran los medios de firma de actualización de contrato, siempre y cuando el término no exceda de la fecha primero (01) de julio del año 2011. Igualmente, ambas partes convinieron en un plazo para la opción de compra venta y el lapso de arredamiento de diez (10) meses, improrrogables, contados a partir de la fecha primero (01) de septiembre del año 2010 hasta el primero (01) de julio del año 2011.
Ahora bien, si bien es cierto que del contenido del contrato, se observa que las partes establecieron un plazo de diez (10) meses, improrrogables, contados a partir de la fecha primero (01) de septiembre del año 2010 hasta el primero (01) de julio del año 2011, no es menos cierto que de la Cláusula Cuarta ut supra señalada se desprende que el derecho a solicitar el cumplimiento del mismo por parte de la actora nacía una vez culminado el plazo otorgado en la cláusula mencionada; es decir, a partir del primero (01) de julio del año 2011(exclusive); plazo este al que se obligaron ambas partes, por lo que de la revisión exhaustiva efectuada por esta juzgadora y visto que al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, la demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho en fecha 28 de junio de 2011, hace concluir que el derecho para activar la vía judicial aun no había nacido, motivo por el cual no debe prosperar la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.089, contra los ciudadanos ALBA LUCÍA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.308.012 y V- 7.506.450, respectivamente, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Tomo 136, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreo sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Sector 02, avenida 02, parcela Nº 01, Municipio independencia Estado Yaracuy, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: En diecinueve metros con diecisiete centímetros (19,17 Mts); con la casa Nº 03 su lateral; SURESTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); con terreno del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y ciudad deportiva su fondo; SUROESTE: En diecinueve metros con diecisiete centímetros (19,17 Mts); con la casa Nº 23 su lateral; y NOROESTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); con la avenida doce (12) su frente, y cuyas medidas y demás determinaciones están señaladas en el referido contrato, en virtud de que no había fenecido el lapso establecido en el contrato de opción de compra. Y así se declara.
Sin embargo, en el presente juicio la jueza actuante para el momento de la admisión de la demanda no previno tal deficiencia, sustanciando el procedimiento sin haberse verificado el contenido taxativo del contrato suscrito entre las partes, lo que se ha podido prever a través de una inadmisibilidad declarada en la primera fase del juicio, en lugar de tener que prevenirla en esta etapa de sentencia, como debe hacerlo esta juzgadora, por tales motivos, quien juzga debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.089, contra los ciudadanos ALBA LUCÍA GRAJALES DE MORÓN y MARCO TULIO MORÓN TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.308.012 y V- 7.506.450, respectivamente, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Tomo 136, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreo sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Sector 02, avenida 02, parcela Nº 01, Municipio independencia Estado Yaracuy, por no haber cumplido con todos los extremos de ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y media de la tarde (02:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades
JJP/clga
Exp. N° 2.635-11
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