REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: N° 3.554-16

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MARITZA ELENA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.522, con domicilio en el Sector el Cerrito, vía Batallón Páez, al lado del Hospital Central, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. Ciudadano RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.485.

- I -
Vista la diligencia presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.485, de fecha 28 de junio de 2016, y revisada como ha sido la presente causa misma, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016, cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20), todos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto en la parte dispositiva específicamente en el PARTICULAR TERCERO de la sentencia, la Dirección del Bien Adquirido Durante la Unión Conyugal en el cual se escribió: “En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron una casa ubicada en la urbanización Prado del Norte calle 03, avenida 03, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual debe liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley”…; siendo lo correcto: “… Ubicada en la Calle Jirahara entre avenidas villa real de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; adquirida según documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 4, Protocolo primero (1º) Tomo decimo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º), folios del 16 al 20 de fecha 12 de septiembre del 2007.
En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto al PARTICULAR TERCERO supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo, considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
-II-
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2016, por lo que se establece en el Particular Tercero de la Sentencia con respecto a la ubicación del inmueble lo correcto es: “En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron una casa ubicada en la Calle Jirahara entre avenidas villa real de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; adquirida según documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 4, Protocolo primero (1º) Tomo decimo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º), folios del 16 al 20 de fecha 12 de septiembre del 2007”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (23/05/2016). Así se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libraron los Oficios N° 432 y 433.-
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González
Jjp/cg
Exp.3.554/2016-