REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 3.560-16

PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ Y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V.- 10.857.662 y V.- 7.914.853, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano Abg. ELIO ZERPA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0.568, según Poder General, autenticado por ante la notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 19, Tomo Nº 20, de fecha 13 de abril de 1992, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; bajo el Nº “5”, folios 1 al 3, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Segundo Trimestre (2º), del año 1992).
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.153.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.356.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES CANÓN DE ARRENDAMIENTO.

Siendo la oportunidad procesal que señala el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES CANÓN DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ Y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V.- 10.857.662 y V.- 7.914.853, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial Abg. ELIO ZERPA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0.568, contra la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122, asistida por el Abg. EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.153.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.356, en consecuencia, esta Juzgadora observa:
I
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS
1. Alegó la parte actora dieron en arrendamiento un Mini-Local comercial signado bajo el Nº 5, de aproximadamente 21,50 M2, que forma parte de la comunidad Lorena, Robert y Elio Zerpa Tovar, y del Edificio Don Darío, planta baja a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122, denominada Arrendataria. Que de mutuo y amistoso acuerdo la relación arrendaticia se llevo a efecto bajo los contratos privados: El primero de fecha 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero del 2014, y el segundo desde el 01 de febrero del 2014 hasta el 01 de febrero de 2015; conforme a instrumento contratos de arrendamientos que fueron anexados.
2. Que en los referidos contratos en su cláusula tercera se convino el tiempo de duración de un año…. Prorrogables siempre y cuando LA ARRENDATARIA: 1) ACEPTE LAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO, EN ESPECIAL EL CANON DE ARRENDAMIENTO; 2) EXPRESAMENTE SE CONVINO QUE EN LOS CAOSS DE PRÓRROGA SI LA ARRENDATARIA NO PUDIERE CONTINUAR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUEDA OBLIGADA AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS Y ENTREGARÁ VOLUNTARIAMENTE EL LOCAL AL ARRENDADOR.
3. Es el caso que vencido el segundo contrato de arrendamiento en forma pacífica, se trató con LA ARRENDATARIA sobre la prórroga del contrato y las nuevas condiciones, el nuevo canon de arrendamiento, siendo el último la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 480, total bolívares Bs. 4.480 mensual y el nuevo canon de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 840, total bolívares Bs. 7.840, mensuales, lamentablemente la arrendataria no lo quiso aceptar, no obstante se le hizo NOTIFICACIÓN POR ESCRITO Y NO ACEPTÓ y los demás arrendatarios de dicho locales si lo aceptaron.
4. Manifiesta que según lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy mediante el cual se notificación a la arrendataria ante su conducta: a) Que el contrato de arrendamiento que había vencido el 01 de febrero de 2015, no se prorrogaría; b) Que podía hacer uso de la prorroga legal de un (01) año; y c) Que durante el año de prorroga el nuevo canon de arrendamiento a pagar es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 840, total bolívares Bs. 7.840, mensuales.
5. Manifiesta que hasta la presente fecha la arrendataria se encuentra insolvente el pago del canon del arrendamiento, los meses de agosto del 1015 hasta febrero del 2016, o sea Bolívares 54.880, o sea 310,05 (UT) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la desocupación definitiva de dicho local comercial a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, antes identificada, para que pague la referida cantidad o a ello sea condenada por el tribunal más las cotas procesales.
6. Fundamenta la pretensión en el artículo 40 letra “A” y letra “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 54.880,00) equivalente a 310.05 UNIDADES TRIBUTARIAS.
8. Acompañó al libelo de la demandada las instrumentales e las que basa su pretensión las cuales se dan por reproducidas a los folios del tres (3) al diecinueve (19) del presente expediente.
II
LA PARTE DEMANDANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS.

En el escrito de la Contestación a la Demanda cursante al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), alega:
1. Es arrendataria de un Mini-Local comercial signado bajo el Nº 5, que forma parte del Edificio Don Darío, planta baja, situado en la Sexta Avenida, entre calles 13 y 14 Nº 13.-9, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy en el que se desempeña con una firma personal denominada GIMÉNEZ DULCE STYLE y realiza su actividad económica en todo lo relacionado con la peluquería; por contratos de arrendamientos suscritos, el primero en fecha 01 de febrero de 2013 y el segundo en fecha 01 de febrero de 2014; administrados por sus propietarios y/o apoderado, plenamente identificados en autos, y cuyo canon de arrendamiento fue la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.000,00Bs.); mas el m12% del Impuesto al Valor Agregado, que suman en total a cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (4.480,00 BS.).
2. Que una vez concluido el término de duración del último contrato de arrendamiento y a la espera de que se adecuara a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , el arrendador continuó emitiendo factura por el mismo canon fijado para el período 01/02/2014 al 01/02/2015, hasta el 31 de julio de 2015, de conformidad con la clausula tercera en donde se estipula el tiempo de duración es de un (1) año, prorrogable siempre y cuando la ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato, en especial el canon de arrendamiento.
3. Alega que durante este periodo manifestó verbalmente que según su metodología de avalúo particular y la fijación unilateral, del canon de arrendamiento que le correspondía pagar era la cantidad de TREINTA Y OCHON MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00), por el área arrendada de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21.50 M2), ante tal exorbitante monto expresó su apego a las consideraciones establecidas en el decreto ley que prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que la ley ofrece para tal fin.
4. Que en fecha 23 de julio del 2015, es notificada del contenido de una correspondencia dirigida a su persona por parte de la COMUNIDAD LORENA, ROBERT Y ELIO ZERPA TOVAR CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL DON DARÍO, en donde manifiesta su desconocimiento de la propuesta allí mencionada distinta a la propuesta verbal antes señalada.
5. Para el 31 de julio de 2015, calculada en base al canon de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.000,00); que canceló oportunamente la cual acepta conforme.
6. Que a partir de la fecha ut supra señalada el ARRENDADOR se negó a recibir el canon, por lo que consignó los montos correspondientes ante el Juez Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, mediante planillas de depósitos bancarios, en la cuenta registrada del tribunal desde el 24 de septiembre del 2015 hasta va presente fecha, sustanciada con el Expediente Nº 299/15.
7. En consecuencia, niega, rechaza y contradice, que se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto desde el mes de agosto del 2015 hasta la presente fecha he consignado por intermedio del Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de los cuales tiene conocimiento desde el día 08 de octubre de 2015, es decir, antes de intentar la demanda ya tenía conocimiento de las consignaciones. Por lo que nada le adeudo sin perjuicio de los montos que pueden derivar del ajuste por cálculos según los métodos y procedimientos que la ley ofrece para tal fin. Solicita que se tenga como contestada la demanda.
8. Que se desconozca la forma jurídica mediante la cual pretende evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y prevalezca la realidad de los hechos.
9. Que se le reconozca el derecho preferente a arrendar el local por cuanto estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: Quedan fijados los puntos controvertidos en la presente causa; y así se declara. SEGUNDO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de cinco (5) días de despachos para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, las partes dentro del lapso de tres (3) días de despacho, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, posterior a lo cual esta juzgadora se pronunciará respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve (09:00a.m).


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González







Exp. N° 3.560-16.
JJP/CG