REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA:


SOLICITUD: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

3.603/16


SOLICITANTE: ANTONIO DIURICH DOSEN, ANA BARBARA DYURICH, YADRANKA MARIA DYURICH, MIRA DIURICH DE MARCANO Y SUSANA DIURYCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.455.331, V-3.911.892, V- 4.478.249, V- 3.705.399 y V- 5.459.754.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.667.

ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA)

-I-
DE LOS HECHOS.

Conoce este Tribunal la presente solicitud por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 18.342, de fecha catorce (14) de junio del 2016, en la cual los ciudadanos ANTONIO DIURICH DOSEN, ANA BARBARA DYURICH, YADRANKA MARIA DYURICH, MIRA DIURICH DE MARCANO Y SUSANA DIURYCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.455.331, V-3.911.892, V- 4.478.249, V- 3.705.399 y V- 5.459.754, asistidos judicialmente por la Abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado N° 250.667, de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se reviso sucintamente el escrito de solicitud junto con sus anexos, y con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto o no.
En la misma la actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SUS ACTAS DE NACIMIENTO, y manifiestan que existe en todas actas, error material involuntario del funcionario a quien le correspondió inscribir la referida Acta de Nacimiento, como se describe a continuación: En la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO DIURICH DOSEN, inscrita en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; bajo el nº25, Folio 7 vuelto de fecha 19 de enero de 1948, la cual se acompaña marcada con la letra “B”; fue escrito el nombre de la madre como MARIA DE DJURIC, siendo lo correcto MARIJA DOSCHEN DE DIURIC; en la Parida de Nacimiento de la ciudadana ANA BARBARA DYURICH, inscrita en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; bajo el Nº 270, AÑO 1.951, la cual se acompaña marcada con la letra “C”, fue escrito el nombre de la madre como MARIJA DOSCHEN DE DIURIC; en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAKANDRA MARIA DYURICH, inscrita en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; bajo el Nº 280, Folio 140 vuelto, de fecha 28 de mayo de 1.956, la cual se acompaña marcada con la letra “D”; fue escrito el nombre de la madre como MARIA DOSAN DE DIYURICH, siendo lo correcto MARIJA DOSCHEN DE DIURIC y en la Partida de Nacimiento de la ciudadana SUSANA DIYURICH, inscrita en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; bajo el Nº 147, de fecha 06 de abril de 1.958, la cual se acompaña marcada con la letra “D”; fue escrito el nombre de la madre como MARIA DOCEN DE DIYURICH, siendo lo correcto MARIJA DOSCHEN DE DIURIC.
Ahora bien, examinadas las Actas de Nacimiento anexas al escrito de solicitud y marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; este Tribunal observa que las referidas actas fueron expedidas por el registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por tanto la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde origino dicho documento; y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia por territorio en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de una acción, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De igual forma, la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y por ello, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Aunado a lo antes señalado, conviene mencionar lo indicado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser mas fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los solicitantes con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone a la actora como regla general, la obligación de seguir el fuero de los solicitantes a fin de proporcionar a éstos, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los solicitantes con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; quien es el competente por el territorio; y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguida por los ciudadanos ANTONIO DIURICH DOSEN, ANA BARBARA DYURICH, YADRANKA MARIA DYURICH, MIRA DIURICH DE MARCANO Y SUSANA DIURYCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.455.331, V-3.911.892, V- 4.478.249, V- 3.705.399 y V- 5.459.754, asistidos judicialmente por la Abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado N° 250.667, de este domicilio; y declina el conocimiento de la misma en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


Exp. 3.603/2016
JJJP/clga/gip.

Quién suscribe, Celsa Lisbeth Gonzales Andrades, Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: “Que la copia que anteceden es traslado fiel y exacto del original inserto en el Expediente Nº3.603-16, que confrontada da fe la que suscribe”. Se expide por mandato del Tribunal, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.