REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.472-15
DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PÉREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.822.849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.072.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Siete (07) de Abril de 2015, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PEREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.822.849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.072; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Vereda 18, Casa S/N, Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y por mutuo acuerdo decidimos separarnos y establecer residencias separadas; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-
En fecha Ocho (08) de Abril de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Fol. 08).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (Fol.11-12).-
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2015; así mismo ordenó reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Siete (07) de Abril de 2016, comparecen por ante este Tribunal la Abogada Ana Hilda Arencibia Valle, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.667, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.061.325 y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursan a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PEREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2013, llevada por Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PEREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PEREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA PEREZ y GERITX DEL CARMEN PARRA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.707 y V-19.061.325, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veintinueve (29) de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 73, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.472-15
JJJP/clga/gip.
|