REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 3.560-16
PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ Y ELEIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, 10.857.662 y V.- 7.914.853.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0568.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.153.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº92.356.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES CANON DE ARRENDAMIENTO.
I
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este tribunal se pronuncie con respecto a la Reconvención propuesta por la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122, asistida por el por el ciudadano EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.153.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.356, este tribunal observa:
La reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Es preciso traer a colación que la reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable.,
Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó:
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, es decir, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340 eiusdem; lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.
En consecuencia, considera quien juzga que la reconvención, consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial, la misma debe realizarse en el escrito de contestación a la demanda, debiendo expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal, por lo que se desprende del caso de narras que la reconvención propuesta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.
PRIMERO: Inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122, asistida por el por el ciudadano EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.153.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº92.356. SEGUNDO: Téngase como contestada la presente demanda. TERCERO: En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión el tribunal se procederá a fijar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ
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