REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: N° 119/2016

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano NELSON JOSÉ DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.406, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I -
En fecha 23 de Mayo del 2016, compareció por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, el ciudadano NELSON JOSÉ DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.406, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 14.571; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano NELSON JOSÉ DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.406, de este domicilio, asistido Abg. RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, pretende la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con el artículo 831 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSÉ ISABEL RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.512.430, en el cual textualmente señala:

(…Omissis)…

“Ruego a usted, se sirva ordenar la citación del Ciudadano: JOSE ISABEL RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.512.430, y con domicilio en la Avenida 8, entre Calles 28 y 29, Casa s/nº, en Jurisdicción del Municipio Independencia, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el Instrumento Privado que le anexo a esta Solicitud, marcado “A”. Fundamento la presente solicitud en los artículos 831 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

“(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.

Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, antes mencionado y ampliamente identificado, indicó a este órgano administrador de justicia como fundamento legal en el artículo 831 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello de forma inadecuada, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada, observándose de igual forma que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho aplicado, de allí, quien juzga considera declarar Inadmisible la presente solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.406, de este domicilio, asistido por el Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.