REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 3.453-15

PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.513, con domicilio en la avenida 17 entre calles 17 y 18, casa Nº 16-22, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215.

PARTE DEMANDADA: Constituido por EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.158, con domicilio en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADOS JUICIALES: Constituidos por los ciudadanos MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.481.201, V.- 20.889.181 Y V.- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaría.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que el Tribunal mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano el ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.513, de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, contra el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.158, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, LENYMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.481.201, V.- 20.889.181 Y V.- 4.972.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaría, en consecuencia, esta Juzgadora observa:



I
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS
1. Alegó la parte actora que en fecha seis (06) de febrero de 2004, que suscribió con el ciudadano EUDO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.158, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha seis (6) de febrero del año 2004, bajo el N° 02, Tomo 4; el cual tiene por objeto el arriendo del apartamento ubicado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21, Edificio Mis Hijos, piso 02, apartamento 02, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos aparecen especificados en el escrito libelar al folio 01, en el que se estableció en la Clausula Primera que la duración sería de seis (6) meses, prorrogables, estableciéndose de igual forma en la Cláusula Tercera un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), siendo actualmente el canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
2. Que para el mes de agosto del año 2013, inició el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado, en virtud de que para el mes de abril del año 2010, con ocasión a la necesidad urgente de vivienda con ocasión al matrimonio de su hijo MARIO JOSÉ TIMAURE CHÁVEZ, actuando el arrendatario siempre con evasivas y pidiendo tiempo, aunado de que había dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de octubre del año 2012.
3. Señala la parte actora que desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha mes de febrero del año 2015, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados y por consiguiente adeuda un monto que alcanza a 28 meses insolutos de arrendamiento que a razón de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), corresponde a la sumatoria de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS.28.000, 00), incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual.
4. Fundamenta la acción de Desalojo en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 91, causales “1” y “2” y 98 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y a la vez de conformidad con el artículo 78 del código de Procedimiento Civil en su único aparte, como acción subsidiaria el Cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudaos y el efectivo pago de los mismos.
5. En su pretensión solicita que: Convenga en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia convenga en hacer entrega inmediata del referido inmueble sin dilación, ni oposición alguna; totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de servicios de que surte tales como: Agua, Luz y Aseo Urbano domiciliario, en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió. Que convenga al pago de los cánones de arrendamientos que no ha cancelado que corresponde hasta la fecha de la demanda y los meses que se sigan venciendo en el transcurso del proceso hasta la definitiva entrega del inmueble. Que convenga el pago de las costas y honorarios de Abogado, o en su defecto sea condenado por el tribunal que conozca de la causa.
6. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a 1.574,80 UNIDADES TRIBUTARIAS.
7. Promovió pruebas documentales; las cuales se dan por reproducidas a los folios del tres (3) al veinticinco (25) del escrito libelar; de igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE GUEVARA, ELADIA ZANABRIA Y MARIO JOSÉ PACHECO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.511.041, 8.835.282 y 7.554.900, respectivamente, identificados todos en el libelo de demanda.
II
LA PARTE DEMANDANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS
En el escrito de la Contestación a la Demanda cursante al folio ochenta y cinco (85), admite:
1. Ciertamente su mandante en fecha 06 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en el piso 2, Edificio Mis Hijos, en la cuarta (4ta) avenida entre calles 20 y 21 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano CRUZ MARIO TIMAURE, debidamente identificado en autos.
2. Es cierto que hasta la presente fecha el canon de arrendamiento se ha mantenido en la cantidad de MIL BOLÍVRAE (Bs.1.000, 00).
3. Es cierto que en agosto de 2013, el demandante inicio el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy.
De los hechos que se niegan:
1. Niega, que su representado adeude la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
2. Asimismo, aduce que el accionante debió notificarle a su representado la existencia de la causal 02 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, del desalojo de inmueble, pues de dicha causal está al tanto su mandante una vez que ha sido notificado del procedimiento administrativo, tres años después, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA.

PRIMERO: Quedan fijados los puntos controvertidos en la presente causa; y así se declara. SEGUNDO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abrir un lapso de ocho (8) días de despachos para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, las partes dentro del lapso de tres (3) días de despacho, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, posterior a lo cual esta juzgadora se pronunciará respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOISIE JAMES PERAZA


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ

Exp. N° 3.453-15.
JJP/CG