EXPEDIENTE Nº 1.526-10
DEMANDANTE:
GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, titular de la cédula de identidad N° 7.909.995; representado judicialmente por el abogado en ejercicio EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 56.021.
DEMANDADA:
XIOMARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.500.168; representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO HENRÍQUEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 102.394.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano GIUSSEPPE SGUERZI GIOVITO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.995; inicialmente asistido por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 56.021; en contra de la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.168.
La demanda fue presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución. Cumplidos esos trámites, la misma fue recibida en este tribunal en la referida fecha, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente; dándosele entrada y admisión en fecha 15 de diciembre de 2010, para ser tramitada por el juicio breve, ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenándose librar los recaudos de citación, una vez que la parte demandante proveyera al tribunal de las copias respectivas, tal y como consta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2011, el demandante, ciudadano GIUSSEPPE SGUERZI GIOVITO, antes identificado, presentó diligencia por la que confirió poder Apud-acta a los abogados EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.021 y 567; el cual fue debidamente certificado por secretaría, tal y como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este legajo.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de este tribunal, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este dossier.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, en su carácter de parte accionada, asistida del abogado OSWALDO HENRÍQUEZ HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 102.394, presentó Escrito de Contestación de la Demanda y anexos, tal y como consta del folio veinte (20) al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó Medida Cautelar de Embargo, tal y como consta al folio treinta y tres (33) de este legajo.
En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este dossier.
En fecha 24 de enero de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió las de pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, presentó diligencia con la cual confirió poder Apud-acta al abogado OSWALDO HENRÍQUEZ HIDALGO, antes identificado, el cual fue debidamente certificado por secretaría, tal y como consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este legajo.
En esa misma fecha, la demandada de marras, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, tal y como consta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y siete (47) del presente dossier.
En fecha 26 de enero de 2011, este tribunal practicó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante y redactó la correspondiente acta, tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.
En fecha 28 de enero de 2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) de este legajo.
En fecha 2 de febrero de 2011, este tribunal difirió oportunidad para realización la inspección judicial solicitada por la parte demandada y ordenó fijar nueva oportunidad, tal y como consta al folio cincuenta (50) de este dossier.
En fecha 3 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, tal y como consta al folio cincuenta y uno (51) de este expediente.
En fecha 10 de febrero de 2011, a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), cursa acta de Inspección Judicial realizada por este tribunal, promovida por la parte demandada.
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de este legajo.
En fecha 15 de febrero de 2011, a los folios cincuenta y cinco (55) y folio cincuenta y seis (56), cursa escrito presentado por la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, en su carácter de parte accionada, asistida por la abogada DANIELA ALBARRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034.
En fecha 17 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto por el cual ordenó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, tal como se observa al folio cincuenta y siete (57) de este dossier.
En fecha 1° de junio de 2011, este tribunal dicto auto con el cual ordenó suspender la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en su artículo 4, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial demandante, abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuese revocado por contrario imperio, el auto de fecha 1° de junio de 2011, tal y como consta al folio cincuenta y nueve (59) de este legajo.
En fecha 28 de junio de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante y exhorto a las partes a cumplir con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal y como consta al folio sesenta (60) del presente dossier.
En fecha 7 de diciembre de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la presente causa en el estado que se encontraba y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) de este expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, antes identificado, tal y como consta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de este legajo.
En fecha 2 de julio de 2012, este tribunal dictó auto de abocamiento del entonces juez temporal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal como consta del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del presente dossier.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, tal y como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente.
En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, tal y como consta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este legajo.
En fecha 26 de febrero de 2013, el mandatario judicial demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en el presente juicio, tal y como consta al folio setenta y tres (73) del presente dossier.
En fecha 11 de marzo de 2013, este se tribunal dictó auto mediante la cual la entonces juez, continuaría conociendo de la presente causa, tal y como consta al folio setenta y cuatro (74) de este expediente.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada, en la cual se le notificó de la reanudación del presente juicio, tal y como consta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este legajo.
En fecha 8 de enero de 2013, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza temporal a la causa y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) de este dossier.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal y como consta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de este expediente.
En fecha 28 de abril de 2014, el mandatario judicial demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en el presente juicio, tal y como consta al folio ochenta y dos (82) del presente legajo.
En fecha 2 de mayo de 2014, mediante el respetivo auto, el suscrito juez se abocó al conocimiento de esta causa, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada, lo cual compone los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de este dossier.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, en su carácter de parte accionada, tal y como consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2015, este tribunal generó auto por el cual se ordenó la corrección de foliatura, tal y como costa al folio noventa (90) de este legajo escritural.-
- II -
ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO
No escapa al conocimiento de este juzgador, que todas las normas jurídicas contenidas en el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, están derogadas desde el 12 de noviembre de 2001, por expreso mandato del artículo 161 -Disposición Derogatoria Única- de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sin embargo, aplicar dicha ley retroactivamente en el presente caso, no es procedente en derecho, dado el mandato legal del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice así:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Resaltados de esta decisión judicial)
Por otra parte, la disposición transitoria primera contenida en el artículo 151 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instituye que los procesos judiciales que se hallaran en curso para el momento en que entró en vigencia, continuarían hasta su culminación por las disposiciones establecidas en dicha ley. Sin embargo, es menester remembrar que el presente juicio se inició, mediante la admisión de la demanda, el 15 de diciembre de 2010, por lo que es preciso acotar –en primer lugar- que para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.
Consecuentemente, refiriéndose dicha demanda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el presente juicio se sustanció conforme a las disposiciones del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 33 del mencionado Decreto-Ley; por lo que resulta inoficioso convertirlo al procedimiento especial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo para proferir la presente sentencia, por lo que es sentenciado con basamento en dichas normas jurídicas del procedimiento breve; pero no así en lo que se referirá al eventual ejercicio del recurso de apelación, que se regirá conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Ahora bien, revisados el Libro Diario que durante los años 2010 y 2011 llevó este tribunal, así como los calendarios judiciales correspondientes a dicho años, es concluyente que el iter procesal del presente juicio aconteció así:
La demanda fue admitida, como antes se dijo, el 15 de diciembre de 2010. La citación se verificó el 17 de enero de 2011. La contestación de la demanda se verificó tempestivamente el 19 de enero de 2011. El lapso probatorio acaeció, en días de despacho, durante las fechas 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011 y 1º y 2 de febrero de 2011. El lapso para proferir sentencia sucedió, en días de despacho, durante las fechas 3, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011.
Verificados así los lapsos procesales del presente juicio breve y correspondiéndole a este juzgador la dirección del proceso, es ineludible esta oportunidad para verificar que las actuaciones de las partes se hayan ceñido estrictamente a la normas jurídico-procesales aplicable en materia. Así, los escritos de promoción de pruebas fueron presentados oportunamente y las pruebas promovidas fueron evacuadas en tiempo útil. Fue así como las actuaciones de las partes en el presente juicio, fue ajustada a derecho. Y así se declara.-
- III -
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La parte demandante alegó como su pretensión, la resolución del contrato de arrendamiento y la subsecuente desocupación de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, sin número que lo distinguida, situado en el edificio “Sguerzi”, Nº 12-23, sector “Caja de Agua”, avenida 12, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida 12; Sur, con inmueble que es o fue de Giuseppe Sguerzi; Este, con inmueble que es o fue de Rosa Da Costa; y Oeste, con la calle 13 y local Nº 1.-
- IV –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la parte demandante, entre otros aspectos, que en su condición de propietario del inmueble en cuestión, celebró con la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, según consta de instrumento privado que acompañó marcado “A”. Que dicho contrato se prorrogó convirtiéndose en a tiempo indeterminado, pero que ya no deseaba prorrogarlo más, por cuanto la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2010; siendo que a la fecha, le adeuda doce (12) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 (Nótese que los cánones presuntamente insolutos están referidos a 8 mes y no a 12). Es por ello que procedió a demandar la resolución del contrato arrendaticio, la subsecuente desocupación del apartamento arrendado, el pago de los cánones insolutos y los que se generen hasta la finalización de este juicio, más las sanciones por concepto de cláusula penal y los intereses a la tasa fija del 0,25% mensual; más la indexación monetaria de las cantidades adeudas y el pago de las costas procesales.
Por su lado, arguyó la parte demandada rechazando, negando y contradiciendo que la relación contractual hubiese comenzado el 1º de agosto de 2005, por cuanto dijo que la misma había comenzado el 6 de septiembre de 1988. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que estuviera insolvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Que respecto a tales meses reclamados: el 12 de mayo de 2010, pagó los cánones de los meses de mayo y junio de 2010; el 21 de septiembre de 2010, pagó los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; y el 8 de diciembre de 2010, pagó los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2010. Que se acumularon los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, equivalentes a ochocientos cuarenta bolívares (840 Bs.), porque el arrendador se “ausentó de la realización de estos cobros de manera personal”. Y terminó por pedir que se declarara sin lugar la resolución del contrato en referencia y la subsecuente desocupación del apartamento arrendado, así como todas las demás reclamaciones hechas por el demandante: pago de los cánones insolutos y los que se generen hasta la finalización de este juicio, las sanciones por concepto de cláusula penal, los intereses de mora, la indexación monetaria y el pago de las costas procesales.-
- V –
MÉRITO DE LA CAUSA (THEMA DECIDENDUM)
Del escrito libelar y del escrito de contestación, se infiere que el mérito de esta causa o thema decidendum está referido exclusivamente a la reclamación del demandante-arrendador, de la resolución judicial del contrato de arrendamiento, motivada a la presunta insolvencia de la demandada-arrendataria, de más de dos (2) cánones de arrendamientos; vale decir: los cánones conjeturalmente insolutos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Y así se establece.-
- VI -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
De la parte demandante:
Con su escrito libelar, el demandante adjuntó como fundamentales de su pretensión, las siguientes documentales:
1º) Original de documento privado de Contrato de Arrendamiento (folios 7 y 8), suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI y la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, sin en fecha de suscripción y con vigencia desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 1º de agosto de 2006. La referida prueba, que resultó ser un documento privado, mismo que no fue desconocido o tachado incidentalmente; se tiene como legalmente reconocido conforme al artículo 1.364 del Código Civil, concediéndosele la fuerza probatoria del artículo 1.363 eiusdem; y se le valora como plena prueba para demostrar la relación contractual escrita de arrendamiento que sobre el apartamento determinado, mantenían los aquí litigantes. Y así se establece.
2º) Originales de los recibos de cobro (folios 9, 10 y 11) sin números y sin firma. A los mencionados intentos de prueba, no se le conceden valor probatorio alguno por no cumplir los requisitos legales para ser considerados como prueba legal o prueba libre. Y así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante originó las siguientes:
3º) Inspección Judicial: promovió esta prueba: “con la finalidad de establecer y demostrar el estado y conservación de la vivienda arrendada y ocupada por la ciudadano (Sic.) XIOMARA MARTÍNEZ, (…)”. A la mencionada probanza -que fue evacuada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2011 y cuya acta forma el folio 48- no se le concede valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
De la parte demandada:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada produjo las siguientes:
1º) Documentales:
- Original de recibo de pago (folio 41) expedido en esta ciudad, el 6 de septiembre de 1988, promovida con el propósito de: “donde se demuestra que la relación arrendaticia comenzó mucho antes de la fecha indicada por el demandante. (…)”. A la mencionada probanza no se le concede valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
- Copia fotostática del documento autenticado “Contrato de arrendamiento” (folios 24 y 25), por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha probanza fue promovida con la finalidad de: “(…) donde se demuestra que posteriormente se firmaran diferentes contratos entre los cuales solo (Sic.) este (Sic.) conservo. (…)”. A la mencionada probanza no se le concede valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
- Original de recibo de pago (Folios 42) sin número, fechado en esta ciudad, el 11 de febrero de 2010. A la mencionada probanza no se le concede valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa, pues la cancelación o solvencia del correspondiente al mes de febrero de 2010, no está debatida en este juicio. Y así se establece.
- Originales de recibos de pago (Folios 43 y 44) sin números, fechados en esta ciudad, el 4 de marzo de 2010 y el 12 de mayo de 2010, por las cantidades de cuatrocientos veinte bolívares (420 Bs.) y seiscientos treinta bolívares (630 Bs.) respectivamente. Las referidas pruebas, que resultaron ser documentos privados, mismos que no fueron desconocidos o tachados incidentalmente; se tienen como legalmente reconocidos conforme al artículo 1.364 del Código Civil, concediéndoseles la fuerza probatoria del artículo 1.363 eiusdem; y se les valora como plena prueba para demostrar el pago hecho por la demandada-arrendataria y recibido por el demandante-arrendador, por el apartamento determinado. Y así se establece.
- Original “al carbón” (Folios 45, 46 y 47) de Planillas de Depósitos bancarios distinguidas con los números 11603513, 11340418 y 11912029, en fechas 21 de septiembre de 2010, 8 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, por la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (840 Bs.), seiscientos treinta bolívares (630 Bs.) y doscientos diez bolívares (210 Bs.) respectivamente, realizados a la cuenta corriente Nº 202373379-5, que el demandante-arrendador tiene en la entidad financiera “Corp Banca, C. A.”. Dichos depósitos fueron efectuados por el ciudadano “WILBER M. o WILBER MONTILLA”, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.272, de quien se consultó sus datos de identificación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y resultó que su nombre completo es: WILBER ENRIQUE MONTILLA MARTÍNEZ. Ahora bien, este ciudadano no es parte en el presente juicio ni en las actas de este proceso aparece relacionado o mencionado; ciertamente dichos depósitos fueron hechos al aquí demandante-arrendador; y pudieran referirse a pagos o préstamos de cantidades de dinero; pero no como la prueba de los pagos de cánones de arrendamiento hechos por la demandada-arrendataria, pues en ella recaía directamente la carga de probar su pago para ser liberada de tal obligación. Además, tratándose de instrumentos en los que constan efectivamente los depósitos realizados por un tercero (el ciudadano WILBER ENRIQUE MONTILLA MARTÍNEZ), ha debido la parte demandada-arrendataria, promoverlo como testigo para someter dichos instrumentos al cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo anterior y aplicando este juzgador al Principio de la Sana Crítica, no se le concede valor probatorio alguno a estas documentales. Y así se establece.
2º) Testimoniales: este tribunal, en la oportunidad de admitir las pruebas, negó la admisión de dicha probanza por considerarla impertinente (Folio 49).
3º) Inspección Judicial: promovió esta prueba “a los archivos del la (Sic.) Entidad Bancaria (Sic.) Corp Banca, (…), a los fines de (…) Si existe una cuenta bancaria numero (Sic.) 202373379-5, (…): Si en dicha cuenta se efectuaron los depósitos (…): Si los referidos depósitos de esas fechas corresponden a las cantidades (…).”. A la mencionada probanza -que fue evacuada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2011 y cuya acta forma el folio 52- no se le concede valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
4º) Informe: Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de admitir las pruebas, negó su admisión por considerarla impertinente (Folio 49).-
- VII -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 33 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que sigue:
“LAS DEMANDAS POR desalojo, cumplimiento o RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, SE SUSTANCIARÁN Y SENTENCIARÁN CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO-LEY Y AL PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Destacados de este fallo)
Por su parte, el literal a) del artículo 34 eiusdem, instaura que:
“Artículo 34.- SOLO PODRÁ DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL o por escrito A TIEMPO INDETERMINADO, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.
Omissis.” (Resaltados de esta definitiva)
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, es concluyente –en primer lugar- que la relación contractual de arrendamiento existente entre el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, en condición de arrendador, y la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria, que había comenzado como una relación escrita y a tiempo determinado, a través del tiempo devino en una verbal y a tiempo indeterminado, sobre el inmueble descrito como el apartamento arrendado. Ello es así, por cuanto la vigencia del último contrato escrito finalizó el 1º de agosto de 2006, fecha a partir de la cual no existió entre las partes otro contrato escrito, tomando en consideración que tal contrato escrito era improrrogable, según su cláusula tercera. Y así se establece.
Respecto de si dicha relación contractual hubiese comenzado antes o en esa fecha (1º de agosto de 2005), es irrelevante en el presente caso, pues ello no forma parte del mérito de la causa y no son aplicables las normas jurídicas referidas a la prórroga legal, habida cuenta de lo establecido por el artículo 40 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
Por otra parte, quedó probado en autos que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de doscientos diez bolívares (210 Bs.). Y así se establece.
Afirmado todo lo anterior y valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas a este juicio, quedó circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se patentizaron o no los requisitos para la procedencia de la acción invocada y de la pretensión demandada, que se fundamentó –entre otros- en literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo concerniente al thema decidendum, esto es, la presunta insolvencia de la demandada-arrendataria, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, lo cual hacen un total de ocho (8) cánones; fue refutado por ella, aduciendo que se encontraba solvente con respecto a dichos pagos.
Es indiscutible que la arrendataria estaba -y está obligada por el contrato verbal y por la ley- a pagar el canon mensual de arrendamiento, según la cantidad establecida y en la oportunidad que fue fijada en el contrato, es decir, los cinco (5) primeros días de cada mes adelantado. Siendo ello así, este juzgador determina que esa era la oportunidad en la cual han debido verificarse los pagos de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
Viene al caso significar que el mencionado Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece la oportunidad en que debe verificarse el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, adujo el demandante-arrendador que la demandada-arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento ya comentados. Ergo, ésta última adujo estar solvente con respecto al pago de tales cánones. Frente a esas contradictorias alegaciones, hurgando en este legajo escritural, resultó probado que:
La demandada-arrendataria canceló el 12 de mayo de 2010, los meses de mayo y junio de 2010, por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630 Bs.), a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno; con lo cual no se produjo insolvencia en dos (2) mensualidades consecutivas. Y así se estable.
Sea oportuno acotar que el canon del mes de abril de 2010, no está siendo reclamado por el accionante.
Empero, a partir del 6 de agosto de 2010, la demandada-arrendataria entró en insolvencia de las mensualidades consecutivas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, pues no consta en autos que hubiese cancelado dichos seis (6) cánones de arrendamiento.
La accionada, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, trajo a los autos como pruebas de sus pagos, originales de Planillas de Depósitos distinguidas con los números 11603513 y 11340418, en fechas 21 de septiembre de 2010 y 8 de diciembre de 2010, por las cantidades de ochocientos cuarenta bolívares (840 Bs.) y seiscientos treinta bolívares (630 Bs.) respectivamente, realizados a la cuenta corriente Nº 202373379-5, que el accionante tiene en la entidad financiera “Corp Banca, C. A.”. No obstante, dichos depósitos fueron realizados por un tercero que no es parte en el presente juicio ni en las actas de este proceso aparece relacionado o mencionado y menos aun quedó demostrado que obrara en nombre y en descargo de la arrendataria. Y así se declara.
Con relación al pago en general, dispone el artículo 1.283 del Código Civil:
“EL PAGO PUEDE SER HECHO POR toda persona que tenga interés en ello, y aun por UN TERCERO QUE NO SEA INTERESADO, CON TAL QUE OBRE EN NOMBRE Y EN DESCARGO DEL DEUDOR, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” (Destacados de esta sentencia)
La obligación pecuniaria -en principio- es de estricto cumplimiento por el denominado “solvens”, a quien efectivamente le asiste la legitimación activa para consumar el pago. Sin embargo, dicho pago lo puede realizar un tercero, pero éste ha de demostrar que obró a nombre y en descargo del deudor; así como también -en principio-, el acreedor está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil.
Son diversos los tratadistas que, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes:
La teoría del acto jurídico unilateral, que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; y la teoría del acto debido, postulada por Carnelutti y acerbamente criticada por Doménico Barbero, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito.
Así también las demás teorías, entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral; la teoría del negocio jurídico bilateral; y las llamadas teorías eclécticas.
Por lo demás, la demandada-arrendataria reconoció “la acumulación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010”, pretendiendo justificar su insolvencia, con el trivial alegato de que, el demandante-arrendador había dejado de viajar desde la ciudad de Valencia hasta esta ciudad, por lo que la ausencia de éste le impidió realizar los pagos. Nada más absurdo e insustancial, pues ella ha debido proceder conforme al artículo 51 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no consta en autos que lo hubiera hecho. Y así se establece.
En consecuencia, siendo efectivamente la demandada-arrendataria insolvente con respecto a dichos pagos, su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho a que se refiere el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerado e invocado por el demandante, como causal para demandar el desalojo del inmueble que se le alquiló, cuyo contrato devino en verbal y a tiempo indeterminado. Siendo ello así, considera este sentenciador que es procedente la demanda planteada en este juicio, por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, up supra identificado. Y así se establece.
Por otra parte, subsidiariamente solicitó el accionante, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos (desde mayo hasta diciembre de 2010: ocho (8) meses en total) y los que se generen hasta la finalización de este juicio, más las sanciones por concepto de cláusula penal, los intereses a la tasa del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) mensual, el pago de la indexación monetaria de las cantidades debidas y las costas procesales.
Respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento que debe efectuar la demandada-arrendataria, es procedente dicha petición y deben ser efectivamente satisfechos por ella, así:
Le corresponde cancelar los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de un mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2011, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2012, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2013, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2014, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2015, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); y los correspondientes a los meses desde enero hasta junio de 2016, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de un mil doscientos sesenta bolívares (1.260 Bs.); todo lo cual establece la cantidad general de quince mil quinientos cuarenta bolívares (15.540 Bs.). Y así se establece.
En lo atinente a la reclamación del sujeto activo de este juicio, de los pagos por concepto de cláusula penal, más los intereses a la tasa del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) y la indexación monetaria de dichas cantidades debidas; no es procedente tal petitorio, por cuanto las figuras de cláusula penal e intereses de mora no aplican para los casos de contratos verbales a tiempo indeterminado. Y en lo que respecta a la indexación mentaría producida por el fenómeno inflacionario, tampoco es procedente, dada la ausencia de regulación del canon de arrendamiento en el presente caso y la prohibición a que se contrae el artículo 13 del Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
En lo relativo a las costas procesales pedidas por el accionante, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Así el legislador estableció el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, “Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas”, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
Ahora bien, este juez considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.
En consecuencia, no existiendo en el caso sub litis vencimiento total, pues las peticiones que hizo el accionante no lograron ser todas declaradas con lugar, no es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada. Y así se establece.-
- VIII -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y subsecuente DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentó el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 7.909.995; representado judicialmente por el abogado en ejercicio EMILIO ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 56.021; en contra de la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.500.168; representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO HENRÍQUEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 102.394.- SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, ya identificada, hacerle entrega al demandante, del inmueble que le fue arrendado, constituido por un (1) apartamento, sin número que lo distinguida, situado en el edificio “Sguerzi”, Nº 12-23, sector “Caja de Agua”, avenida 12, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida 12; Sur, con inmueble que es o fue de Giuseppe Sguerzi; Este, con inmueble que es o fue de Rosa Da Costa; y Oeste, con la calle 13 y local Nº 1. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta a la fase de ejecución del presente fallo, SE SUSPENDE dicha etapa procesal, hasta tanto el demandante no cumpla -y consigne en los autos- con el procedimiento administrativo previo instituido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a las partes que, en todo caso se dará estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ, antes identificada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de un mil seiscientos ochenta bolívares (1.680 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2011, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2012, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2013, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2014, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); los correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2015, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520 Bs.); y los correspondientes a los meses desde enero hasta junio de 2016, a razón de doscientos diez bolívares (210 Bs.) cada uno, para un total de un mil doscientos sesenta bolívares (1.260 Bs.); todo lo cual establece la cantidad general de quince mil quinientos cuarenta bolívares (15.540 Bs.).- CUARTO: SIN LUGAR las reclamaciones del demandante relativas al pago por concepto de cláusula penal, al pago por concepto de intereses de mora y al pago por concepto de indexación monetaria.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto no fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión, emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.526-10
SENTENCIA NUMERO: 2.219-16
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