REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 17 de junio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE COBIS VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 10.853.809; asistida del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 23.666; parte demandante en la presente causa, en la que expone que desiste del procedimiento y solicitó le sea devuelto el documento que riela del folio tres (3) al folio ocho (8) del expediente.
Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Señala el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, el desistimiento como:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”
Asimismo, el artículo 4 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, mediante el cual no existe prohibición legal alguna, para que la parte actora pueda desistir del mismo; y verificada como ha sido la facultad expresa del accionante para desistir; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera consumado el desistimiento y lo aprueba tal como se decidirá.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE COBIS VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 10.853.809; asistida del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 23.666, en contra de las ciudadanas OLIVAIA ROSA MORENO VIUDA DE OVIEDO, MAGLIS YSMERAIS OVIEDO MORENO, YRIS SARAYT OVIEDO MORENO, LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO Y RUT MARILY OVIEDO MORENO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad números 7.503.797, 12.725.773, 14.919.977, 17.451.537 y 18.877.674 respectivamente, y de los ciudadanos JOSÉ SAÚL OVIEDO MORENO, JOSÉ RUBEN OVIEDO MORENO y ESEQUIEL CAMILO OVIEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.976, 15.338.804 y 18.546.154 respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara terminada la acción.
Se ordena la entrega del documento original solicitado que corre inserto del folio dos (2) al folio siete (7) del expediente y en su lugar déjese copia certificada del mismo, una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.298/16/RMGM/AJRR/ar.-
SENTENCIA NUMERO: 2.232-16
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