REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



Expediente Nº 3.085-16.


Parte solicitante: MARISABEL FONSECA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la calle 6, entre avenidas 10 y 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.657, y el ciudadano EDGAR LEONEL TERÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en el barrio Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 6.893.764.


Abogado Asistente de la parte solicitante: ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 247.896.


Motivo:
DIVORCIO 185-A.


Tipo de Sentencia:
Definitiva.





-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARISABEL FONSECA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la calle 6, entre avenidas 10 y 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.657, y el ciudadano EDGAR LEONEL TERÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en el barrio Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 6.893.764, asistidos del abogado ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 247.896; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 19 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 319, anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 7 de abril de 2016 y admitida por auto de fecha 11 de abril de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio ocho (8) y nueve (9), del presente legajo escritural.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libro en fecha 13 de abril de 2016; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión, tal y como consta a los folios diez (10) y once (11), de la presente causa.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios doce (12) y trece (13), del presente legajo escritural.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó diligencia, a los fines de emitir opinión favorable, tal y como consta al folio catorce (14), de este expediente.-


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1987, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 319, anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, entre avenidas 10 y 11, casa N° 1-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, el hecho de haber procreado juntos, tres (3) hijas, las cuales son mayores de edad, y llevan por nombre JENNYFFER EDMARY ISMAILIS TERAN FONSECA, YENIREE MARÍA TERAN FONSECA y JENNY JENMARY STHEPHANIE TERAN FONSECA (fallecida), venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho; tal y como consta de la copia certificada de sus actas de nacimiento y de la copia simple del acta de defunción, anexas a la solicitud, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7), del presente expediente.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de cinco (5) años, más específicamente, desde el 24 de abril de 2008, ello debido a situaciones que no vienen al caso detallar, por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva declarar con lugar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, quede disuelto el matrimonio civil convenido entre ellos, y sea admitida y sustanciada la solicitud conforme a derecho.-


-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 319, celebrado en fecha 19 de diciembre de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana MARISABEL FONSECA CAMACARO y el ciudadano EDGAR LEONEL TERAN MENDOZA, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 319, en fecha 19 de diciembre de 1987 y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, del presente legajo escritural, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y de donde se verifica que ambos tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de ocho (8) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.





-V-
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARISABEL FONSECA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la calle 6, entre avenidas 10 y 11, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.657, y el ciudadano EDGAR LEONEL TERÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en el barrio Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 6.893.764, asistidos del abogado ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 247.896. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de diciembre de 1987, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 319, y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez antes meridiem (11:10 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso









Exp. N° 3.085-16/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.229-16