EXPEDIENTE Nº 1.800-12
DEMANDANTE:
EMJEMAD ABDES ABDES, titular de la cédula de identidad N° 24.634.014; representado judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL GALINDEZ MÚJICA (+), ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, 67.338 y 23.666 respectivamente.
DEMANDADOS:
JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 14.607.329 y 13.824.932; representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.803 y 108.301 respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA.
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA (DE LA COSA AJENA), suscrita y presentada por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la 6ª Avenida, entre calles 27 y 28, casa N° 27-7, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 24.634.014; inicialmente asistido por el abogado MANUEL GALINDEZ MÚJICA (+), quien era de este domicilio y estaba inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367; contra la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida cuarta, entre calles 03 y 04, casa N° 3-7, sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 14.607.329; y contra el ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, quién es venezolano, casado, domiciliado en la calle 02, barrio Las Madres, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 13.824.932.
Dicha demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2012, ante este mismo tribunal que actuó como distribuidor y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal a los fines de su admisión, el 20 del mismo mes y año, tal como consta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.
En dicha última fecha, se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a los demandados de autos para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose los recaudos correspondientes recaudos de sus citaciones, lo que consta a los once (11) y doce (12) de este legajo.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el demandante ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, ya identificado, asistido del abogado MANUEL GALINDEZ MÚJICA, presentó diligencia con la que confirió poder Apud acta a dicho abogado y a los abogados ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338 y 23.666 respectivamente, tal como consta al folio trece (13) de este dossier.
En esa misma fecha, la Secretaria de este tribunal certificó el referido mandato presentado por la parte demandante, tal como consta al folio catorce (14) de este expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, ya identificada, tal como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este legajo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el codemandado, ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, ya identificado, tal como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este dossier.
En fecha 23 de enero de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó diligencia con la que solicitó el abocamiento de la entonces jueza a la presente causa y se notificaran a los codemandados, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2013, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza y se emitieron la Boletas de Notificación a los demandados, tal como consta a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de este legajo.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boletas de Notificación a los codemandado de autos, debidamente firmada por ellos, tal como consta a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente dossier.
En fecha 1° de marzo de 2013, el codemandado ANTONIO LLINAS NAVARRO, ya identificado, asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, presentó diligencia con la que le confirió poder Apud acta a dicho abogado, lo que consta al folio veintisiete (27) del presente expediente.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito y presentado por el apoderado judicial del codemandado ANTONIO LLINAS NAVARRO, ya identificado, abogado CHANG CARLOS JU KIM, lo que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente legajo.
En esa misma fecha, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito y presentado por la codemandada, ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, ya identificada, asistida de los abogados EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 140.803 y 108.301 respectivamente, lo que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente dossier.
En esa misma fecha, la codemandada JULIA ELEONOR BENÍTEZ, ya identificada, asistida por los abogados EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 140.803 y 108.301 respectivamente, presentó diligencia con la que les confirió poder Apud acta, lo que consta al folio treinta y dos (32) de este expediente.
En fecha 1° de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CHANG CARLOS JU KIM, presentó diligencia con la que ratificó el Escrito de Contestación de la Demanda, lo que consta al folio treinta y tres (33) de este legajo.
En fecha 4 de abril de 2013, los abogados EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, presentaron diligencia con la que ratificaron el Escrito de Contestación de la Demanda, lo que riela al folio treinta y cuatro (34) de dossier.
En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ANTONIO LLINAS NAVARRO, presentó Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, tal como consta del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de este expediente.
En esa misma fecha, los abogados EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada JULIA ELEONOR BENÍTEZ, ya identificada, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, tal como consta del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente legajo.
En fecha 3 de mayo de 2013, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del presente dossier.
En fecha 7 de mayo de 2013, los abogados MANUEL GALINDEZ MÚJICA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, ya identificados, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, tal como consta al folio cincuenta y dos (52) de este expediente.
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente legajo.
En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, compareció ante este tribunal a los fines de aceptar el cargo de Experto recaído sobre su persona, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de este dossier.
En la misma fecha, el ciudadano OSMEL MELEAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.822.997, compareció ante este tribunal a los fines de aceptar el cargo de Experto recaído sobre su persona, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente.
En fecha 9 de mayo de 2013, este tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, MANUEL ALBERTO GALINDEZ MÚJICA y CHANG CARLOS JU KIM, quienes consignaron las cartas de aceptación de los expertos designados, y se nombró como tercer experto, designado por este tribunal, al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, a quién se ordenó notificar; y cursan actas de aceptación y juramentación de los expertos designados, ciudadanos OSMEL MELEAN GÓMEZ, ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO; todo lo cual consta a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de este legajo.
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, compareció ante este tribunal a los fines de solicitar se le emitan a él y a los demás Expertos, las credenciales que los acreditan como tales, así como consta al folio sesenta y uno (61) del presente dossier.
En fecha 27 de mayo de 2013, este tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado por el Experto OSBART SEGURA ROMERO, librándose las correspondientes credenciales a los expertos, lo que riela a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de este expediente.
En esa misma fecha, el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, Experto en la presente causa, compareció ante este tribunal a los fines de señalar al tribunal que darían comienzo a las diligencias en fecha 30 de mayo de ese año, a las 10:00 antes meridiem, en la dirección que a tal efecto señaló, tal como consta al folio sesenta y seis (66) de este legajo.
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano OSMEL MELEAN GÓMEZ, Experto designado en este juicio, compareció ante este tribunal a los fines de solicitar al tribunal le otorgara prorroga de quince (15) días para presentar el Informe de Experticia, tal como consta al folio sesenta y siete (67) del presente dossier.
En fecha 5 de junio de 2013, este tribunal dictó auto a los fines de proveer lo solicitado por el Experto OSMEL MELEAN GÓMEZ, otorgando tal prórroga, así como riela al folio sesenta y ocho (68) de este expediente.
En fecha 14 de junio de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, en original y copia, sin firmar, librada al Experto OSBART SEGURA ROMERO, tal como consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de este legajo.
En fecha 8 de julio de 2013, el Experto ABIMELED PINTO CORONA, compareció ante este tribunal a los fines de solicitar al tribunal le otorgara prorroga de quince (15) días para presentar el Informe de Experticia, tal como consta al folio setenta y dos (72) de este dossier.
En fecha 15 de julio de 2013, el Experto OSMEL MELEAN GÓMEZ, compareció ante este tribunal a los fines de consignar Informe de Experticia, tal como consta a los folios del setenta y tres (74) al noventa y uno (91) del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2013, el accionante EMJEMAD ABDES ABDES, ya identificado, asistido por el abogado MANUEL GALINDEZ MÚJICA, presentó diligencia con la que solicitó se incluyera el área ocupada por un portón, tal como consta al folio noventa y dos (92) de este legajo.
En fecha 7 de noviembre de 2013, los abogados MANUEL GALINDEZ MÚJICA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, antes identificados, apoderados judiciales del demandante, presentaron diligencia a los fines de solicitar computo por secretaría, así como se observa al folio noventa y tres (93) de este dossier.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este tribunal dictó auto ordenando realizar dicho cómputo y la Secretaria consignó diligencia con la cual se satisfizo el cómputo solicitado por la parte demandante, lo que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de este expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza, librándose las respectivas Boletas de Notificación, tal como consta a los folios del noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de este legajo.
En fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la codemandada JULIA ELEONOR BENÍTEZ, debidamente firmada; al codemandado ANTONIO LLINAS NAVARRO, debidamente firmada; y al apoderado judicial actor, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, tal como consta del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de este dossier.
En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial demandante PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó diligencia a los fines de solicitar el abocamiento del suscrito juez a la presente causa y se diera continuidad a la misma, tal como consta al folio ciento seis (106) de este expediente.
En fecha 30 de abril de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento de suscrito juez, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio ciento siete (107) de este legajo.
En fecha 15 de mayo de 2014, este tribunal dictó auto a los fines de librar las correspondientes Boletas de Notificación del abocamiento, a los sujetos pasivos de este juicio, tal como consta del folio ciento ocho (108) al ciento diez (110) de este dossier.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boletas de Notificación libradas a los demandados de marras, debidamente firmadas, tal como consta a los folios del ciento once (111) al ciento catorce (114) de este expediente.
En fecha 4 de julio de 2014, el abogado MANUEL GALINDEZ MÚJICA, presentó diligencia a los fines de solicitar al tribunal fijase acto para la presentación de Informes, previo computo por Secretaría, tal como consta al folio ciento quince (115) del presente legajo.
En fecha 9 de julio de 2014, este tribunal dictó auto para responder a lo solicitado por el coapoderado judicial demandante, ordenando realizar cómputo por secretaría, tal como consta al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2014, la Secretaria de este tribunal presento diligencia con la que se realizó el cómputo solicitado, así como se observa al folio ciento diecisiete (117) de este legajo escritural.-
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguyó el demandante en su escrito libelar que, el 5 de junio de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 2, Tomo 59 de los libros de autenticación que llevaba esa notaría, adquirió por contrato de compra-venta, de las ciudadanas AYARÍ GUEVARA BENÍTEZ y HEIKERR GUEVARA BENÍTEZ e IRALÍ GUEVARA BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.161, 12.080.362 y 7.911.089 respectivamente; unas bienhechurías consistentes en: una (1) estructura compuesta por doce (12) columnas de concreto con una (1) viga de corona, un (1) tanque hecho de concreto con capacidad para 7000 litros de agua, una (1) fosa de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) de profundidad por noventa centímetros (90 cts.) de ancho por tres metros (3 mts.) de largo, dos (2) baños en construcción y cercado perimétrico completo en paredes de bloques de concreto; construidas sobre un terreno de propiedad municipal, que mide treinta metros (30 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, para un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte, con la 4ta. Avenida; Sur, con la calle 4; Naciente (Este), con solar de la casa de la Sucesión Juan Bautista Pereira; y Poniente (Oeste), con la casa que es o fue de Nicolás Ramos, hoy de los sucesores de Marcos Torres, esquina donde cruzan la 4ta. Avenida y la calle 4 de por medio. Que el precio de dicha compra-venta fue la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), que pagó a las vendedoras en ese acto, en dinero efectivo y a la satisfacción de ellas. Que en virtud de todo ello, las vendedoras le hicieron la tradición legal, transmitiéndole la propiedad, dominio y posesión del inmueble en referencia. Sin embargo, que en fecha 10 de mayo de 2012, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; la ciudadana JULIA LEONOR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.329, le dio en venta al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.932; unas bienhechurías consistentes en cerca de bloques de concreto, tres (3) arboles de lechosa y una (1) estructura de viga de concreto; situadas en un lote de terreno de propiedad municipal que tiene un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (450,05 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el Club Centro Amigos; Sur, con casa de la familia Corona; Este, con casa de la familia Benítez; y Oeste, con casa de la familia Olivera. Que por cuanto la ciudadana JULIA LEONOR BENÍTEZ le vendió al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, el inmueble de su propiedad descrito inicialmente, es por lo que demanda efectivamente a éstos, por nulidad de la venta del inmueble identificado en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Alegaron al unísono los demandados, su rechazo, negación y contradicción en todas sus partes, de la demanda intentada contra ellos; y con sustento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante en intentar o sostener el presente juicio, en razón de que la ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe (en este caso, al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO) y no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el Principio General de los Contratos, contenido en el artículo 1.166 del Código Civil. Es por ello que solicitaron que la demanda que inició este proceso, fuese declara sin lugar y se condenara en costas al actor por su imprudente pretensión.-
- III –
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte demandante, junto con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales en las que cimentó su pretensión:
1º) Orinal del documento autenticado (Folios 4 y 5) por ante la ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 59 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría; contentivo del contrato de compra-venta mediante el cual adquirió el inmueble en referencia. Respecto de esta probanza, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “(…) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente (…)”
Este documento autenticado, se valora en tanto que la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros. Y así se establece.
2º) Copia fotostática del documento público (Folios 6, 7 y 8) inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; contentivo del contrato de compra-venta cuya nulidad exige. Esta probanza, traída a este juicio conforme al primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se valora como documento público que da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Y así se establece.-
Durante el lapso probatorio, el accionante promovió las siguientes probanzas.
3º) Ratifico el documento autenticado (Folios 4 y 5) por ante la ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 2, Tomo 59 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría; que fue ya valorado.
4º) Experticia: para determinar la ubicación y la cabida (600 m2) del inmueble cuya venta es debatida. Respecto de esta probanza, cuyo Dictamen de Experticia (Folios del 74 al 91), cumple con los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se valora, conforme al artículo 507 eiusdem, como plena prueba con respecto a que se trata de un mismo inmueble el referido por los sujetos activo y pasivo de este juicio y cuya compra-venta se demandó. Y así se establece.
Por su lado, la parte demandada promovió la siguiente instrumental:
1º) Original del documento público (Folios 36 al 40) inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En relación a esta prueba, traída a este juicio conforme al encabezamiento del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, teniendo plena fe entre las partes y frente a terceros y confirma quienes son las partes contratantes en el negocio jurídico que contiene. Y así se establece.-
- IV –
PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA DE FONDO
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la venta de la cosa ajena, fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil, que textualmente dice:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba EL COMPRADOR que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” (Resaltados de este fallo)
La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor, y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende, la nulidad de compraventa es indiferente para él. Por lo tanto, como puede verse, el Código Civil establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de éste último. Y así se establece.
Por su parte, los demandados alegaron la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, pues a su decir el sujeto activo de este proceso es un tercero extraño al contrato de compra-venta y la norma citada no alude a los terceros como entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, por lo que mal puede corresponderle al aquí demandante la titularidad para ejercer la acción ejercida por él en este procedimiento.
Ergo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instituye que:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacados de esta decisión)
Viene al caso esta cita del artículo 16, a los fines de dilucidar si en el demandante existió o existe interés jurídico en proponer la demanda, siendo que –ciertamente- el actor no es un sujeto contratante (ni vendedor ni comprador) en el contrato de compra-venta cuya nulidad demandó, siendo un tercero extraño o ajeno a dicho negocio jurídico.
Ahora bien, la acción establecida en el artículo 1.483 del Código Civil, es establecida en interés del comprador ANTONIO LLINAS NAVARRO, si él ignoraba que el bien que adquirió le pertenecía a otro, en cuya hipótesis pudiera reclamar la nulidad del contrato de compra-venta, establecido en el documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Si conocía que estaba adquiriendo una cosa que no pertenecía a la vendedora, no puede pedir la nulidad y menos aun, puede pedirla un tercero, así se trate del verdadero propietario.
El presunto verdadero propietario, no puede pedir la nulidad sencillamente porque no tiene interés en tal nulidad si está en posesión del inmueble vendido, ya que respecto de él rige lo dispuesto en el artículo 1.166 Código Civil que reza:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; NO DAÑAN NI APROVECHAN A TERCEROS; excepto en los casos establecidos por la ley.” (Resaltados de esta sentencia)
Únicamente en los supuestos de excepción previstos en la ley, un tercero puede ser compelido a cumplir con un contrato en el cual no ha figurado como parte, verbigracia, en la hipótesis del artículo 1.163 del Código Civil, conforme al cual los herederos de uno de los contratantes deben ejecutar las obligaciones asumidas por éste, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario o no resulta así de las naturaleza del contrato. Otras excepciones al principio de relatividad de los contratos, aparecen en los artículos 1.164, 1.643 y 1.695 del Código Civil.
Si el tercero –verdadero propietario o sucesor de éste- ha sido desposeído de facto por el comprador o por el vendedor, entonces tendrá a su disposición una mejor acción para obtener la tutela jurisdiccional de su derecho, cual es la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil
Inclusive, en el caso de los inmuebles, si el comprador logra inscribir su título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en contravención de los principios que informan el tracto registral consagrados en el Código Civil y en el Decreto-Ley de Registros y del Notariado, eventualmente, según las particularidades del caso, lo procedente sería ejercer la acción de nulidad del asiento registral o bien la tacha de falsedad, si la inscripción se hubiere obtenido incurriendo en alguno de los vicios contemplados en el artículo 1.380 del Código Civil.
Es por ello que este juzgador reafirma que, los terceros –ajenos al contrato de compra-venta- no tienen interés para demandar la nulidad de una convención en la que no han figurado como partes, pues no son de aquellos a los que una previsión legal los autoriza a proceder en ese sentido.
También es menester destacar, que el Principio de Relatividad de los Contratos, se refiere a los efectos directos del contrato, no a los efectos indirectos u oponibilidad, concepto éste que se refiere al deber a cargo de todos de respetar la situación jurídica (no las obligaciones) nacida del contrato. Conforme a esta regla, si el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, carece –como en efecto sucede- de un título de propiedad que sea oponible erga omnes, podría él mismo quedar sujeto a una eventual acción reivindicatoria en su contra -si estuviera en posesión del inmueble-, la que no puede enervar adelantándose a ella ejerciendo una astuta demanda de nulidad.
Para el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche ,
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0462 del 13 de agosto de 2009, en el expediente Nº 09-0069; ratificada en sentencia Nº RC-0638 del 16 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 10-203; y en sentencia Nº RC-0258 del 20 de junio de 2011, en el expediente Nº 10-400; es del criterio que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público; insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, se transcribe parcialmente dicho criterio jurisprudencial:
“(…) De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una CUESTIÓN VINCULADA AL FONDO, COMO LO ES LO CONCERNIENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM (A LA CAUSA) DE LA DEMANDANTE, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: …), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: … y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: … y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: … y otros). LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ALUDE A QUIÉN TIENE DERECHO, POR DETERMINACIÓN DE LA LEY, PARA QUE EN CONDICIÓN DE DEMANDANTE, SE RESUELVA SOBRE SU PRETENSIÓN, Y SI EL DEMANDADO ES LA PERSONA FRENTE A LA CUAL DEBE SENTENCIARSE. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM ES UNO DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, ENTENDIDOS ÉSTOS COMO LOS REQUISITOS PARA QUE EL SENTENCIADOR PUEDA RESOLVER SI EL DEMANDANTE TIENE EL DERECHO A LO PRETENDIDO, Y EL DEMANDADO LA OBLIGACIÓN QUE SE LE TRATA DE IMPUTAR. SE TRATA PUES, DE UNA VALORACIÓN QUE DEBE REALIZAR EL SENTENCIADOR SOBRE LA PRETENSIÓN, PARA PODER PROVEER SOBRE LA PETICIÓN EN ELLA CONTENIDA. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. FORMA PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO GENERAL, PERO SI FALTA ES MÁS APROPIADO DECIR QUE ÉSTA ES IMPROCEDENTE, PORQUE ASÍ SE DA MEJOR IDEA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE PRESENTA; NO PROCEDE ENTONCES RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO O RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL, Y EL JUEZ DEBE LIMITARSE A DECLARAR QUE ESTÁ INHIBIDO PARA HACERLO. Y SE DEBE HABLAR DE DEMANDA INFUNDADA, CUANDO NO SE PRUEBA EL DERECHO MATERIAL ALEGADO O CUANDO APAREZCA UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE LO DESVIRTÚE O EXTINGA.” (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…” (Descollados de este fallo)
Dicho lo anterior, también es oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0687, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el expediente Nº 14-279, el cual parcialmente dice así:
“(…) Por lo cual LA ACCIÓN QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1.483 DEL CÓDIGO CIVIL, DE NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, SÓLO LE CORRESPONDE AL COMPRADOR O QUIEN SUS DERECHOS HUBIERE, MAS NO CONCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS A LA CONVENCIÓN, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, Y SÓLO PUEDE SER INVOCADA Y DEDUCIDA POR EL QUE PADECIÓ EL ERROR, QUE NO PUEDE SER OTRO QUE EL COMPRADOR. Así se decide.
Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.
Omissis.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…)”
En el caso sub litis, es concluyente que la parte actora demandó la nulidad de un contrato de compra-venta, cuyos sujetos son la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y el ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO (demandados en este juicio), con lo que quedó evidente que él, EMJEMAD ABDES ABDES, no participó en dicha convención, aduciendo que el bien inmueble vendido le pertenece. Es por ello que la acción de nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, más no le concede el ejercicio de la acción a los terceros ajenos a la convención, lo que redunda en la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda. Es por ello que resulta indefectible para este juez, instituir que la infundada demanda que dio inicio a este juicio es IMPROCEDENTE, estando privado de resolver sobre el mérito de esta causa o thema decidendum. Y así se establece.-
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HA LUGAR la defensa perentoria o de fondo, que con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron los demandados, ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.607.329 y 13.824.932 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.803 y 108.301 en su orden.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, intentó el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.634.014; representado judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL GALINDEZ MÚJICA (+), ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, 67.338 y 23.666 respectivamente; en contra de ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y del ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, anteriormente identificados.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.800-12
SENTENCIA NUMERO: 2.224-16
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