Expediente Nº 3.044-16.

Solicitante: Ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.651.-

Representada judicialmente por el abogado: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271.-
Motivo:
Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Tipo de Sentencia: Definitiva.-


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.651, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271, tal y como consta al vuelto del folio nueve (9), del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2015), este tribunal dictó auto, a los fines de admitir la solicitud de marras, y ordenó a su vez, emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación que se hiciera del edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, también se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto, tal y como consta del folio diez (10) y su vuelto, al folio once (11), del presente expediente.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271, compareció ante este tribunal, a lo fines retirar el edicto librado en fecha 29 de febrero de 2016, tal y como consta al vuelto del folio once (11), del presente legajo escritural.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito, suscrito y presentado por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, antes mencionada e identificada, mediante la cual consignó el edicto librado en el expediente, tal y como consta del folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la causa. En la misma fecha, el tribunal dictó auto, ordenando el desglose del referido edicto y lo agrego al expediente, tal y como consta al folio dieciocho (18), del presente legajo escritural.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este tribunal dejó constancia, provisto como fue de las copias fotostáticas simples, se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, tal y como consta del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), del presente legajo escritural.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable, tal y como consta al folio veintitrés (23), de la presente causa.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, antes mencionada e identificada; y solicitó se sentencie la presente causa.
-II-
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE

Alegó en su escrito, la solicitante ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.651, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271, que el acta de nacimiento sobre la cual solicitó la rectificación, adolece del siguiente error: aparece de forma incorrecta su nombre, como “MAIRA JANIRA”, siendo lo correcto “MAIRA YANIRA”, todo ello se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 131, folio 71 y vto, del año 1967, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio seis (6), del presente legajo escritural.-

-III-
EXPOSITIVA

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, antes mencionada e identificada, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al efecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de nacimiento presentada por la solicitante, ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, antes mencionada e identificada, efectivamente está impregnada de un error. Además, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, su nombre, es “MAIRA YANIRA”, y no como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento de la solicitante, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el N° 131, correspondiente al año 1967; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.651, representada judicialmente por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 250.271; inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el N° 131, correspondiente al año 1967, cursante al folio seis (6), del presente legajo escritural; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee su nombre como MAIRA JANIRA, en lo sucesivo, deberá decir MAIRA YANIRA, pues en el presente caso, es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y tres antes meridiem (9:43 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 3.044-16/RMGM/AJRR/ar.-
SENTENCIA NUMERO: 2.235-16