REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.044/14
Parte solicitante:
PETRA YSORA PRIMERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.260 y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.478.890.
Abogada asistente:
YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 3.944.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana PETRA YSORA PRIMERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.260, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.478.890, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 3.944; en la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 27 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación de la familia González, ubicada en la urbanización Nuevo Marín, vereda 2, casa N° 7, parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 12, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 19 de febrero de 2014 y admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2014; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 9 mayo de 2016, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del tribunal dejó constancia, en fecha 23 de mayo de 2016, que el tribunal fue provisto de las respectivas copias y se libró la Boleta de Notificación respectiva, tal y como se evidencia a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente.
El Alguacil del tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) de este expediente.
En fecha 15 de junio de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio doce (12) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 2004, en la casa de habitación de la familia González, ubicada en la urbanización Nuevo Marín, vereda 2, casa N° 7, parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 12, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Conquista, calle 2, casa N° 063, parroquia Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Alegan de igual forma que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tienen que liquidar.
Pero es el caso que debido a que dicha relación comenzó a deteriorarse, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho en fecha 15 de julio de 2006; sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna ente ellos. Por todas estas razones es que acudieron a este tribunal para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron acta de matrimonio expedida por emitida por el Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 12, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio dos (2) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por el Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana PETRA YSORA PRIMERA ROMERO, y ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPO, ya identificados up supra, signada con el N° 12, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de once (11) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PETRA YSORA PRIMERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.555.260, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.478.890, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 3.944; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 27 de agosto de 2004, en la casa de habitación de la familia González, ubicada en la urbanización Nuevo Marín, vereda 2, casa N° 7, parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 12, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio dos (2) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una post meridiem (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.044/14/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.258-16
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