REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº 3.048-16.
Parte solicitante: Ciudadana MARIELA VIRGINIA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización La Pradera, calle Principal, vereda 1, casa N° 222, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.209, y el ciudadano CENDY JOSÉ SALINAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, calle 8, casa N° 08-32, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.372.849.
Abogado Asistente de la parte solicitante: HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 191.463.
Motivo:
DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia:
Definitiva.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARIELA VIRGINIA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización La Pradera, calle Principal, vereda 1, casa N° 222, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.209, y el ciudadano CENDY JOSÉ SALINAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, calle 8, casa N° 08-32, municipio Independencia, estado Yaracuy ; y titular de la cédula de identidad N° 10.372.849, asistidos del abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 191.463; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 20 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 192, anexa a la solicitud y que corre inserta al folio tres (3), y su vuelto, marcada con la letra “A”, del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 3 de marzo de 2016 y admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio siete (7) y ocho (8), del presente expediente.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios nueve (9) y diez (10), del presente legajo escritural.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio once (11) al doce (12), de este expediente.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó opinión favorable, tal y como consta al folio trece (13), de este expediente.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 20 de octubre de 1995, ante la primera autoridad civil del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 192, que anexan a la solicitud y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero, carretera Panamericana, N° 5167, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOSÉ JESÚS SALINAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad N° 25.686.285, tal y como consta de las copias de su cédula de identidad y del acta de nacimiento, cursantes a los folios cuatro (4) y seis (6), la primera marcada con la letra “B”, del presente expediente.
Además, los solicitantes alegaron la existencia de una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de diez (10) años, a partir de octubre de 2005, hasta la presente fecha, que decidieron fijar domicilio en lugares separados, sin que exista reconciliación; por todo esto es que acudieron ante este tribunal, para solicitar que quede disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y especificaron el domicilio de cada uno.
Por último, señalaron el hecho de no haber adquirido bienes durante el tiempo que duro su unión matrimonial, que no tienen comunidad que liquidar, que se notifique a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que la solicitud sea admitida, sustanciada, y decidida conforme a la ley.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su solicitud, los solicitantes, consignaron copia certificada de acta de matrimonio civil N° 192, celebrado en fecha 20 de octubre de 1995, emanada de Secretaría de la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante Secretaría de la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, la ciudadana MARIELA VIRGINIA GONZÁLEZ ROJAS y el ciudadano CENDY JOSÉ SALINAS FERNÁNDEZ, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 192, en fecha 20 de octubre de 1995 y que corre inserta al folio tres(3) y su vuelto, marcada con la letra “A”, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente, dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veinte (20) años de casados y más de diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
-V-
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARIELA VIRGINIA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización La Pradera, calle Principal, vereda 1, casa N° 222, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.209, y el ciudadano CENDY JOSÉ SALINAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, calle 8, casa N° 08-32, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.372.849, asistidos del abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 191.463. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 20 de octubre de 1995, en ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 192, que anexan y corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, marcada con la letra “B”, de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 3.048-16/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.259-16
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