EXPEDIENTE Nº 2.275-16
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 4-A; representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos HARRY ARTURO RAMOS FONSECA y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.210.469 y 6.452.893 respectivamente; representada judicialmente por la abogada en ejercicio EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.852
DEMANDADOS:
Ciudadanos BEYNER JOSÉ CASTILLO DURÁN y ARGENIS RENÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.464.257 y 17.255.575 respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio RONALD RAMÍREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 123.482
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de INTIMACIÓN, suscrita y presentada por los ciudadanos HARRY ARTURO RAMOS FONSECA y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, local Nº 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 14.210.469 y 6.452.893 respectivamente; en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 4-A; inicialmente asistidos por la abogada en ejercicio EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 120.852; en contra de los ciudadanos BEYNER JOSÉ CASTILLO DURÁN y ARGENIS
RENÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, quienes son venezolanos, mayores de edad domiciliados en la 3ª avenida, entre calles 27 y 28, casa sin número, al lado de la “Iglesia Salón del Reino de los Testigos de Jehová”, municipio Independencia, Estado Yaracuy, y titulares de la cédula de identidad números 20.464.257 y 17.255.575 respectivamente.
Dicha demanda –y sus recaudos anexos- fue presentada el 7 de enero de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Municipios, a los fines de su distribución, y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal el 8 de enero del mismo mes y año, tal y como consta del folio uno (1) al doce (12) del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2016, se admitió la demanda, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó intimar a los demandados, ciudadanos BEYNER JOSÉ CASTILLO DURÁN y ARGENIS RENÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, antes identificados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro del plazo de diez (10)días de despacho siguientes a que constara en autos haberse practicado la última de las intimaciones, a los fines de que cancelaran a los acreedores o en su defecto, formulasen oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha, se libraron las compulsas de intimación correspondientes, dirigidas a los demandados, en razón a que el tribunal fue provisto de las copias fotostáticas respectivas, tal y como consta del folio trece (13) al dieciocho (18) de este legajo escritural.
En fecha 1° de febrero de 2016, el Alguacil de este tribunal, consignó compulsa de intimación debidamente firmada por el co-demandado ARGENIS RENÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, tal y como consta del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de este dossier.
En fecha 3 de febrero de 2016, el Alguacil de este tribunal, consignó compulsa de intimación debidamente firmada por el co-demandado BEYNER JOSÉ CASTILLO DURÁN, tal y como consta del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de este expediente.
En fecha 18 de febrero de 2016, los demandados BEYNER J. CASTILLO DURÁN y ARGENIS R. RODRÍGUEZ GARRIDO, asistidos del abogado RONALD RAMÍREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 123.482, presentaron Escrito de Oposición –y recaudos anexos- al procedimiento instaurado en su contra, tal y como consta del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) de este legajo.
En fecha 19 de febrero de 2016, los demandantes HARRY A. RAMOS FONSECA y DARWIN J. GONZÁLEZ UBETO, asistidos de la abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 120.852, presentaron diligencia a los fines de subsanar voluntariamente la estimación de la demandada interpuesta por ellos, en bolívares y unidades tributarias, tal y como consta al folio treinta y tres (33) de este dossier.
En fecha 26 de febrero de 2016, el co-demandado BEYNER J. CASTILLO DURAN , asistido del abogado RONALD RAMÍREZ PEÑA, presentó diligencia contestando la demanda y ratificó como la misma el Escrito de Oposición presentado el 18 de febrero de 2016, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del este expediente.
En fecha 4 de marzo de 2016, los demandados BEYNER J. CASTILLO DURÁN y ARGENIS R. RODRÍGUEZ GARRIDO, asistidos del referido abogado, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta al folio treinta y cinco (35) de este legajo.
En esa misma fecha, el demandante HARRY A. RAMOS FONSECA, asistido de la referida abogada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta al folio treinta y seis (36) de este dossier.
En esa misma fecha, el demandante presentó escrito tachando por vía incidental el instrumento privado a que se refiere el folio 32, presentado por los demandados, tal y como consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
En esa misma fecha, el demandante, presentó escrito a los fines de solicitar Medida Preventiva de Embargo, tal y como consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este legajo.
En fecha 7 de marzo de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió algunas pruebas promovidas por la parte demandada y la inadmisibilidad de la prueba promovida en el particular tercero de su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta al folio cuarenta (40) de este dossier.
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
En fecha 9 de marzo de 2016, los demandantes HARRY A. RAMOS FONSECA y DARWIN J. GONZÁLEZ UBETO, presentaron escrito a los fines de otorgar poder Apud Acta a la mencionada abogada y a la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 132.696, tal y como consta al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este legajo escritural.
En fecha 9 de marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal generó acta para el nombramiento de expertos, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, y se declaró concluido el acto, tal y como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de este dossier.
En fecha 15 de marzo de 2016, los demandados BEYNER J. CASTILLO DURÁN y ARGENIS R. RODRÍGUEZ GARRIDO, asistidos del abogado RONALD RAMÍREZ PEÑA, presentaron escrito contentivo de varias consideraciones sobre la tacha, tal y como consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente.
En esa misma fecha, este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la solicitud de tacha incidental del instrumento privado, efectuada por la parte actora, tal y como consta al folio cuarenta y siete (47) del presente legajo escritural.
En fecha 18 de marzo de 2016, este tribunal dictó auto, a los fines de negar lo solicitado por la parte demandada, respecto a nueva oportunidad para la experticia, tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48), de este dossier.
En fecha 28 de marzo de 2016, este tribunal dictó auto a los fines de diferir oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y a tal efecto, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proferir sentencia, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
- II –
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO
Luego de la lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales que conforman este juicio, es menester –en primer lugar- emitir en este fallo definitivo, un pronunciamiento previo a las motivaciones, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que se verificó en la presente causa, a los fines de depurarlo de los posibles errores procedimentales en los que se pudiese haber incurrido, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario que hasta la presente fecha lleva este tribunal durante el año 2016, con el calendario judicial correspondiente a lo que va de tal período y con las normas jurídicas que resultan aplicables al Procedimiento por Intimación y al Procedimiento Breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:
La demanda fue admitida –como se dijo antes- por este tribunal el 12 de enero de 2016, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Procedimiento por Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se consignó en los autos la última de las intimaciones, el 3 de febrero de 2016.
El lapso para que el intimado cumpliese con su prestación o formulase
Oposición, transcurrió -en días de despacho- durante las siguientes fechas: 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2016.
La parte demandada formuló oposición tempestivamente, el 18 de febrero de 2016.
El lapso para dar contestación a la demanda –en días de despacho- transcurrió durante las fechas: 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2016.
El codemandado BEYNER J. CASTILLO DURÁN, en fecha 26 de febrero de 2016, ratificó el ambiguo escrito -en el cual se lee textualmente: “(…) no voy a dar contestación al fondo de la misma [la demanda], sino que voy a Oponer Cuestiones Previas (…). Por último, pido que el presente escrito (…) se tenga como contestación de la demanda. (…)”. (Corchetes de este fallo)- consignado en los autos el 18 de febrero de 2016; y pidió se entendiera tal escrito como su contestación de la demanda.
En lo que respecta al codemandado ARGENIS R. RODRÍGUEZ GARRIDO, éste no ratificó el mencionado escrito del 18 de febrero de 2016. No obstante ello y en aras de garantizar su derecho a la defensa, este tribunal considera que, aun cuando dio contestación a la demanda de manera anticipada (del 18 de febrero de 2016), la misma se considerada tempestiva, en virtud de que ello no lesiona en absoluto los derechos a la parte demandante. Y así se decide.
Por otra parte, dada la cuantía de la demanda de marras: la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000 Bs.), equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta y seis (1466) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) cada una; el presente juicio continuó su tramitación por el Procedimiento Breve.
El lapso probatorio de diez (10) días, aconteció en días de despacho, en las siguientes fechas: 29 de febrero de 2016; 1º, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2016.
El lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, aconteció durante los días de despacho correspondientes a las fechas 14, 15, 16, 18 y 28 de marzo de 2016.-
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE:
Arguyeron los representantes legales de la sociedad de comercio “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, en su Escrito Libelar, entre otros, los siguientes hechos:
“(…). La Sociedad (Sic.) Mercantil (Sic.) “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, es tenedora, poseedora y legítima beneficiaria de dos (02) Letras Única (Sic.) de Cambio, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Sic.)(Bs. 100.000,00), cada una, librada (Sic.) y aceptada (Sic.) a nuestro favor, el día 23 de Octubre de 2015, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por su librado, aceptante o su fiador, el ciudadano REYNER JOSE (Sic.) CASTILLO DURAN, (…) las cuales consigno en original marcadas con la letras “A y B”. (…) recurrimos a este despacho a los efectos de demandar como efectivamente demandamos al ciudadano REYNER JOSE (Sic.) CASTILLO DURAN, (…), y/o (Sic.) así como también el (Sic.) avalista ARGENIS RENE (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.) GARRIDO, (…), para que cancelen o en su defecto sean condenados a pagar por este tribunal las cantidades de dinero que a continuación se especifican: A) La cantidad de (…) (Bs. 220.000,00), que representan el monto exacto del efecto de comercio librado. Solicito que (…) se sirva indexar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria, por indexación y ajuste por inflación (…). B) Las costas procesales prudencialmente calculadas por este despacho. C) Los interés (Sic.) calculados al 0.5% (…), D) Honorarios profesionales calculados a razón del (…) (25%) sobre el monto total de la obligación. (…)”
DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad correspondiente, los accionados formularon su oposición y solicitaron que la misma se considerara como su contestación a la Demanda, y expusieron, entre otros aspectos, lo que sigue:
“(…) voy a Oponer Cuestiones Previas y lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: (…) PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C.A., [es] beneficiaria de dos (02) letras de cambio, y según nosotros somos los deudores o librados y avalista de dicho título valor, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VENITE (Sic.) MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,oo), emitidas en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 23 DE (Sic.) Octubre del año 2015, signada con los Nros. ½ y 2/2., ahora bien el objeto de esta demanda según los demandantes es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en las dos (02) letras de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para que exista como documento autónomo y son los siguientes: (…). El ordinal 8º.- del transcrito artículo establece la firma del que gira la letra (librador), lo que significa, la persona que ha emitido, suscrito o llenado la letra de cambio, requisito este (Sic.) indispensable que debe llevar la letra de cambio según lo establecido en el artículo mencionado, por lo que a faltar (Sic.) uno de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, esta (Sic.) dejaría de tener validez tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, (…). Por lo que las letras de cambio objeto de la presente demanda, no cumplen con el requisito 8vo. Del artículo 410 del Código de Comercio, al no llevar impresa la firma de la persona que emite la letra de cambio (librador), por lo que las mismas no valen como letra de cambio, así pido se declare. (…)”.-
- IV –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso (por escrito) Cuestiones Previas, sin señalar específicamente a cuál de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refería. Planteadas así en términos generales dichas defensas, no es procedente su tramitación y menos su resolución, según el artículo 884 eiusdem. Y así se decide.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil instituye que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dicha norma jurídica-procesal exhibe, sin duda alguna, la regla general de que los tribunales -cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos y las ciudadanas, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos- deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Bajo tales premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, se da el caso cuando la inadmisibilidad no es evidente. En ese sentido, considera el tratadista Ricardo Henríquez La Roche , que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina nacional considera que,
con respecto a esta facultad que el Código de Procedimiento Civil le atribuye al juez, que dicha facultad no es otra que una aplicación del Principio del Impulso Procesal de Oficio al que se refiere el artículo 11 eiusdem, que inviste al juzgador del rol de director del proceso. Además, que la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como actividad procesal que da inicio al proceso.
En efecto, es procedente negar la admisión de la demanda que se fundamente en normas jurídicas derogadas o porque la ley prohibida la acción, como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), puesto que la ley declara nula la acción y sin ningún valor, por atentar contra el orden público legal.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia , considera que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge así: 1º) Que la demanda sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto; 2º) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3º) La demanda propiamente dicha, que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4º) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; y 5º) La caución para las medidas cautelares.
En ese particular, señala el citado autor:
“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito (…). (…) para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (…)”
En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dicho artículo expresa que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º SI NO SE ACOMPAÑA CON EL LIBELO LA PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO QUE SE ALEGA.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Destacados de esta sentencia)
De las referidas causales de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento monitorio, previstas en el mencionado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento por intimación.
La expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyentemente indica que el juez negará la admisión de la demanda en los casos señalados.
En general, los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
que demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que el deudor se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, o en caso de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. QUE SE ACOMPAÑE CON EL LIBELO LA PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO QUE SE
ALEGA. Y
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por otra parte, el artículo 644 del aludido código adjetivo civil, establece que:
“SON PRUEBAS ESCRITAS SUFICIENTES A LOS FINES INDICADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, LAS LETRAS DE CAMBIO, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltados de esta decisión)
En el caso sub iudice, es evidente que las pruebas escritas en que se sustenta el derecho que alegó la persona jurídica demandante, “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, son las dos (2) letras de cambio de autos, que forman los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente. Ahora bien, al revisar si tales títulos valores cumplen con los requisitos legales para que sean considerados como tales letras de cambio; y luego, si pueden ser consideradas como las pruebas escritas suficientes que contienen el derecho que sostiene la parte demandante; este jurisdicente observa que, efectivamente, tal y como lo alegó la parte demandada, los referidos instrumentos cambiarios no pueden ser considerados como letras de cambio, por faltarles a ambos instrumentos uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio: esto es, el contenido en el orinal 8º, la firma del que gira la letra de cambio (el librador). Y así se establece.
Todo lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, el cual enuncia que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
Omissis.” (Resaltados de este fallo)
Consecuentemente, si los aludidos instrumentos -con los que la parte demandada fundamentó su pretensión y los cuales trajo a este juicio como pruebas escritas en las que presuntamente consta el derecho de pago o acreencia que reclama- no valen como tales letras de cambio, por cuanto no tienen la firma del librador o girador como una manifestación explicita y definitiva de la voluntad de originar el título de crédito; entonces, tampoco no pueden considerarse tales instrumentos como la prueba escrita del derecho que se alega, dado que no llegan a demostrar su procedibilidad o su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Y así se establece.
Por tales razones, en criterio de este tribunal, necesariamente debe considerarse que la demanda propuesta por la sociedad de comercio “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Y así se establece.
Este rechazo de la demanda de intimación de autos, tiene carácter meramente procesal (ilegalidad de la prueba escrita) y no implica decisión alguna de fondo, provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
- VI –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil “PERRO AMARILLO PRODUCCIONES, C. A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 4-A; representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos HARRY ARTURO RAMOS FONSECA y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.210.469 y 6.452.893 respectivamente; representada judicialmente por la abogada en ejercicio EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.852; en contra de los ciudadanos BEYNER JOSÉ CASTILLO DURÁN y ARGENIS RENÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.464.257 y 17.255.575 respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio RONALD RAMÍREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 123.482.- SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas procesales.-
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, notifíquense a las partes mediante las respectivas boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y cinco antes meridiem (11:55 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.275-16
SENTENCIA NUMERO: 2.218-16
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