REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 062 (Cuaderno Separado)
PARTE DEMANDANTE Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA Ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851 y con domicilio en el fondo mercantil INVERSORA GOMSAN, S.R.L., ubicado en la calle 19 entre 5ta y 6ta avenidas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Recibida la demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, contra el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, ya identificado y admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2016, con lo cual se ordenó abrir el cuaderno separado para su respectiva sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Enio Zerpa, Inpreabogado Nº 49.979, presentó diligencia solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2016, la misma parte actora presentó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles y en el cual ratifica la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada, todo de conformidad con el artículo 601 ejusdem sobre el bien señalado específicamente en dicho escrito.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, que este presupuesto requiere prueba del derecho reclamado, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el peligro en la mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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