REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1236

PARTE SOLICITANTE Ciudadano ISNAL JESÚS NAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.368.360 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ
Inpreabogado Nro. 159.651

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano ISNAL JESÚS NAL BRACHO, ya identificado, asistido por el abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ, Inpreabogado Nº 159.651, en fecha catorce (14) de junio dos mil dieciséis (2016); asignándosele el Nº 1236.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano Isnal Jesús Nal Bracho, ya identificado, señala en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que ha construido con dinero de su propio peculio, en un terreno propiedad del INTI, ubicado en la playita, calle Fame, galpón Nº 1, parroquia San Javier, Marín Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, unas bienhechurías las cuales constan debidamente especificadas en el escrito de solicitud y procede a solicitar se le declare Título Supletorio suficiente a su favor, por cuanto no posee título alguno que le acredite la propiedad sobre las mismas y las cuales tienen un área de terreno real de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (636,01 m2) en el cual invirtió la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
En el caso concreto el solicitante ciudadano Isnal Jesús Nal Bracho, requiere la obtención de Título Supletorio de Propiedad, aduciéndose una facultad que no consta expresamente en el escrito de solicitud, ni de las actas que conforman el expediente, por cuanto, consigna un poder en copia simple, aunado al hecho que la referida solicitud la presenta con su nombre e identificación, más sin embargo es firmada por otra persona que no consta identificada en el referido escrito; por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin tal cualidad.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano Isnal Jesús Nal Bracho y las normas señaladas se colige que siendo las normas expresamente claras y concisas al indicar que aun cuando este tipo de declaraciones quedan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que deben cumplirse una serie de requisitos, y no constando de las actas que conforman la presente solicitud, que el mencionado solicitante, ciudadano Isnal Jesús Nal Bracho, sea quien firme dicha solicitud, tal como se pudo constatar de la firma y número de cédula, comparado con la copia de la cédula de identidad consignada como anexo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem,; es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencialmente inadmisible la solicitud, como en efecto será declara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano Isnal Jesús Nal Bracho, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ


Solicitud Nº 1236
Abog. TLRVDD/kb.-