REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 273

PARTE DEMANDANTE Ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.198 y de este domicilio, en representación de su progenitora CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.941 y con domicilio en San Felipe estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. FLORANGEL C. LEÓN LOBATON
Inpreabogado Nº 174.606

MOTIVO
INTERDICCIÓN

La ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada FLORANGEL C. LEON LOBATON, Inpreabogado Nº 174.606, mediante escrito solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, fundamentando la solicitud en el hecho de que la referida ciudadana (Carmen Teresa Bazán de Gómez), desde hace aproximadamente dos (2) años, presenta trastornos de memoria y cambios en su conducta habitual y que según diagnostico padece Demencia Mixta y defecto intelectual (alzheimer), en forma habitual al extremo que ello la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses y la administración de sus bienes; señala además, que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental. Razón por la cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano y que como TUTOR INTERINO se le nombre a la solicitante ya identificada.
Anexo al escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: Informe Médico emitido por el Dr. Williams Emigdio Guerrero Portillo, Medicina Interna, Atención Domiciliaria con N° de C.M.Y 1.287 y el Nº M.A.T 35.905 , quien labora en el Edif. IMD, ubicado en Av. Villareal, Urb. Los Cerritos. San Felipe estado Yaracuy; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de la ciudadana Carmen Teresa Bazán de Gómez.
En fecha 27 de octubre de 2015, se le dio entrada a dicha solicitud, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora consignare copia certificada u original del acta de nacimiento de la solicitante y de todos los hermanos.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte demandante, asistida por la abogada Florangel León Lobatón, presentó diligencia con la cual consignó anexo documentales requeridas.
Al folio 24, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Diana Patricia Gómez Bazán, debidamente asistida por la abogada Florangel León, Inpreabogado Nº 174.606, donde le otorga poder Apud Acta a la abogada que la asiste y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2015 y consignadas como fueron las documentales requeridas por el Tribunal, se admitió la demanda y a tales efectos se ordenó notificar al Dr. Williams E. Guerrero P., para que reconozca en su contenido y firma el informe médico consignado conjuntamente con el escrito de solicitud, expedido en fecha 01/06/2015, por una parte y por la otra, se acordó oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin que rindan declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil Venezolano. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ con el objeto de practicar interrogatorio a la misma, sobre los particulares que le formulara el Juez y se acordó la notificación a los profesionales de la medicina correspondientes, para que efectúen el reconocimiento médico de la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación ordenada a practicar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 34 consta ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual se le interpuso al Dr. WILLIAMS GUERRERO, en relación al Informe Clínico expedido por su persona en fecha 01/06/2015.
Al folio 35 cursa escrito suscrito y presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificado como fuera el Dr. JUAN RODRÍGUEZ, tal como consta al folio 37, y a los fines ya establecidos en el auto de admisión, el mismo fue juramentado en fecha 18/02/2016.
Seguidamente previa oportunidad fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfonso Castillo Pereira, Esther Velásquez Londoño, Zonia Elena Raban Zapata y Pedro Rafael González, a los folios 51, 66, 67 y 68 corren insertas declaraciones de los testigos antes mencionados respectivamente.
En fecha 17/09/08 el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a lo acordado en el auto de admisión, practicó el interrogatorio de Ley a la ciudadana CARMEN TERESA BAZAN (folio 71).
Al folio 73 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se designe tutora interina a la ciudadana solicitante.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La INTERDICCIÓN es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Para la procedencia de la INTERDICCIÓN se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
Observa quien aquí decide que está demostrada la condición de hija de la solicitante tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
Con el propósito de que se tenga como prueba clara y cierta el Informe Médico emitido en fecha 01/06/15 por el Dr. Williams Guerrero, Médico Internista, con N° de M.A.T. 35.965, quien labora en la Clínica I.M.D., ubicado en la Av. Villarreal, Edif. IMD, Urb. Los Cerritos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, consta al folio 34 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y en el cual certifica que la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN de GÓMEZ presenta enfermedad de ALZHEIMER, Litiasis Vesicular, entre otros.
Asimismo, se observa del interrogatorio practicado por este Juzgador a la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN de GÓMEZ, que la misma no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente. Aunado a ello y para una mejor apreciación de los hechos para quien aquí Juzga, se hace necesario estar adminiculada a la prueba testimonial, determinante de la capacidad negocial, el estado habitual y/o defecto intelectual de la presunta entredicha, evidenciándose de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos que los mismos fueron contestes en declarar que la ciudadana Carmen Teresa Bazán se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad, porque tiene la enfermedad de Alzheimer y que la padece desde hace aproximadamente tres o cuatro años, después que su esposo murio. Hecho éste corroborado con el informe médico presentado por ante éste Tribunal, el cual arroja como resultado del diagnóstico practicado a la referida ciudadana, la existencia de enfermedad de alzhéimer, Hipertensión arterial y Discapacidad mental.
Con fundamento a los anteriores razonamientos se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley y que efectivamente la ciudadana CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por padecer de una incapacidad total de sus aptitudes para ejercitar o actuar con eficacia y por consiguiente; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA BAZÁN DE GÓMEZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.941 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO de la mencionada ciudadana, a su hija, ciudadana DIANA PATRICIA GÓMEZ BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.198 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Queda el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-