REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 369

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DORIS COROMOTO PARADAS RIVAS Y BEIMER DOMINGO ORLANDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.676 y 7.586.610.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSE GILBERTO MARTINEZ
Inpreabogado N° 138.615

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos Ciudadano DORIS COROMOTO PARADAS RIVAS Y BEIMAR DOMINGO ORLANDO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615, plenamente identificados, en fecha 07 de junio de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 21 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 7-9A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que durante dicha unión procrearon tres hijas, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 11 de enero del año 1998 aproximadamente decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto en el escrito de solicitud se observó que existe un error en el nombre de su hija JOSMERY SUNAHIL ORLANDO PARADAS, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignare escrito con el nombre debidamente escrito; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la aclaratoria requerida, la parte no la proveyó, es decir, la subsanación por escrito del mencionado error, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos Ciudadano DORIS COROMOTO PARADAS RIVAS Y BEIMER DOMINGO ORLANDO GÓMEZ plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-