REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Junio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nro. 267
PARTE DEMANDANTE
TERCERO ADHESIVO
Ciudadana MARYS ISMENIA YAJURE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.737 y de este domicilio.
Ciudadano RAFAEL JOSÉ YAJURE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.957 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE y TERCERO ADHESIVO Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586
PARTE DEMANDADA
Ciudadano SIMÓN ROBERTO ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.606 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE
Inpreabogado Nro. 23.666
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
(HOMOLOGACIÓN/TRANSACCIÓN)
Vista la “AUDIENCIA DE JUICIO” celebrada en fecha 16 de Junio de 2016, tal como consta al folio 76, donde se hizo presente la parte demandante debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586; y la parte demandada, ciudadano SIMÓN ROBERTO ALVARADO ESCALONA, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nº 23.666 y la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“…En este estado interviene el Juez del tribunal y le da el derecho de palabra al ciudadano Pascualino Di Egidio y expone: “ Con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y en consecuencia a una transacción propongo PRIMERO: que una vez que se adjudique la vivienda que me ha ofrecido la Alcaldía del Municipio Independencia u otro Organismo o por mis propios medios, hare entrega a la demandante y al tercero de la vivienda objeto de esta demanda, libre de personas y de cosas; SEGUNDO: propongo pagar un alquiler a partir de la presente fecha por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00) mensuales, ante este Tribunal, siendo la primera mensualidad para el quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), elaborando la diligencia respectiva y haciéndolo constar en el expediente; finalmente en caso de que sean aceptadas estas proposiciones por la parte demandante y el tercero coadyuvante solicito a este digno Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia y demás Organismos competentes de vivienda y hábitat a fin de que se logre en el menos tiempo la adjudicación de la vivienda. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y el tercero coadyuvante quien expone: “ Aceptamos la propuesta hecha por la parte demandada, solicitamos al ciudadano Juez se oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia comprometida para la adjudicación de la vivienda al demandado, igualmente solicitamos se le notifique del presente convenimiento al Ministerio de Ecosocialismo Vivienda y hábitat del estado Yaracuy, a la Gobernación del estado Yaracuy-Departamento de Desarrollo Social, para que por medio de esos oficios resolver la problemática habitaciones al demandado de autos y así le pueda hacer entregas a mis representados de la vivienda objeto del presente litigio, debido a que poseen una situación de necesidad precaria. En este estado ambas partes toman la palabra y manifiestan conjuntamente al Tribunal: solicitamos sea homologado el presente convenimiento y se tenga como cosa juzgada. Es todo.” En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y escuchados sus respectivos alegatos considera que ambas están ajustadas a derecho y aplicando los principios de resolución de conflictos conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le imparte su homologación. Expídase copia certificada de la presente acta a cada una de las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”
Transacción ésta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el presente procedimiento y presentes en dicho acto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica: “Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como la que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es la transacción; al respecto este Juzgador observa que efectivamente la parte demandante y el tercero adhesivo, plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586, se encontraron presentes en la referida “AUDIENCIA DE JUICIO”, y la parte demandada, igualmente asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 y donde efectivamente tuvo lugar la tantas veces nombrada transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), por el ciudadano SIMÓN ROBERTO ALVARADO ESCALONA, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666 y parte demandada en el presente procedimiento por una parte y por la otra los ciudadanos MARYS ISMENIA YAJURE BRICEÑO y RAFAEL JOSÉ YAJURE BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado Nº 17.586; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en el acta de la “AUDIENCIA DE JUICIO” cursante al folio setenta y seis (76); consecuencialmente,
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena oficiar la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Ministerio de Ecosocialismo Vivienda y hábitat del estado Yaracuy y a la Gobernación del estado Yaracuy/Departamento de Desarrollo Social, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio celebrada en autos y previamente transcrita. Líbrense oficios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Lags.-
|