REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1429-2016.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YURELYS YULAY TORRES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.191 y domiciliada en la Calle Principal asa Nº 16-060 Urb. Federal I, Camunare Rojo, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 02 años de edad, en contra del ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, enfermero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.265.915 y domiciliado en la Calle 14 del Barrio La Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Admitida la solicitud en fecha 11/04/2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado ciudadano, YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, en fecha 16/05/2016 para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación, según consta a los folios 09 y 10 de este expediente.

En fecha 13/04/2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24/05/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, el cual manifestó convenir en la demanda en los términos siguientes: “ conviene que existe una responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención pero es hacer resaltar que no soy el padre biológico de la niña por cuanto fue un favor de mutuo acuerdo que llegamos mi persona y Yurelys Torres, así mismo ante el Consejo de Protección se realizo un acto conciliatorio en donde se toco la obligación de manutención que acá pretende llevar nuevamente, que por el afecto que existe con la niña puedo contribuir con la pensión de alimento, en pasarle a partir del presente mes Tres Mil Bolívares (3.000 Bs), fraccionados en Un Mil Quinientos Bolívares Quincenal (1.500 BS), para la pensión de alimento. Y en cuanto a los aguinaldos dicho monto no estoy de acuerdo, por cuanto es una cantidad exorbitante para la cual yo no gano, mas sin embargo convengo en fijar el monto en Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) que el mismo será entregado en efectivo, pero mi comprar un estreno respectivo en el mes de diciembre, los gastos de enfermedad y medicina los cubriré con la madre por partes iguales”.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba, y estando la presente causa en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° V-20.539.191, inserta al folio 3, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada el ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, no presentó pruebas en ninguna oportunidad durante este Procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2, de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 2 años de edad, es hija de la ciudadana YURELYS YULAY TORRES QUIROZ y del ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de la niña, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, que de acuerdo con la información que se desprende del acto conciliatorio, el cual corre inserto en el folio 11 del presente expediente, manifiesta que conviene en la solicitud de la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, no constando a los autos oposición, rechazo o contradicción por parte de la actora, ciudadana: YURELYS YULAY TORRES QUIROZ, al convenimiento formulado por el demandado, ciudadano: YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, por los conceptos de Pensión de Alimento, Aguinaldos, gastos de medicina y enfermedad de su hija, este Juzgado estima que el convenimiento formulado por el ciudadano: YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, ha de ser admitido, en atención al interés superior de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, y por consiguiente se establece el monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenal, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; y comprarle la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y propongo cubrir los gastos de enfermedad y medicina de su hijo, conjuntamente con la madre por partes iguales, y determina que la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, corresponde al 19.93% del salario mínimo actual, el cual es de Bs.15.051,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana YURELYS YULAY TORRES QUIROZ, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, antes identificados. SEGUNDO: Se ordena al Demandado YOHANDRY JOSE ESCALONA MUJICA, el pago de las siguientes cantidades: 1.) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenal, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; 2.) La compra de la ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 3.) En cuanto a los gastos de enfermedades y medicinas, serán cubiertos en partes iguales conjuntamente con la madre.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 09:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.




La suscrita Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas desde el folio 14 y 15 del expediente distinguido con el Nº 1429-2016. Urachiche, veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.