REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: FRAMBELIS NAIMI PADILLA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.402.288, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: EUDI LEONEL PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.148 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.043/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: FRAMBELIS NAIMI PADILLA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.402.288 y de este domicilio, en fecha once (11) de abril de 2016 por ante este Tribunal en su condición de distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo Nº 1 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de siete (7) meses de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: EUDI LEONEL PEREIRA GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.331.148 y de este domicilio, el cual son pocas las veces que le ha ayudado en la manutención del niño referido y cuando lo ha hecho es porque ella le ha estado rogando para que lo haga, que además no cumple con aportar para ningún otro gasto como compra de medicinas, calzado, ropa, etc., siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 13).-
En fecha dos (2) de mayo de 2016 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandante, por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de lo expuesto por el demandado en su contestación oral en la cual ofreció aportar la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,00) semanales que entregará personalmente, previo recibo de pago, a la demandante y en caso contrario de que ella no los quiera recibir, los consignará en la cuenta que al efecto le ha indicado el Tribunal mientras no exista una cuenta personal a favor del niño en referencia, así mismo; que ofrece pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención semanal, una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, y que así mismo contribuirá con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
El ofrecimiento hecho por el demandado se trató de ponerlo en cuenta de la demandante para que expresara su opinión tal como consta del auto que corre al folio 16 y de las boletas consignadas por la Alguacila de este Tribunal a los folios 18 y 19, no obstante la demandante estaba a derecho y por tanto se considera que estaba informada de lo ofrecido.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas y pedir su evacuación dentro del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la demanda (folio 2).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante FRAMBELIS NAIMI PADILLA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.402.288 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado EUDI LEONEL PEREIRA GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.331.148 y de este domicilio, a favor del niño (identidad omitida) de siete (7) meses de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado son pocas las veces que le ha ayudado en la manutención del niño referido y cuando lo ha hecho es porque ella le ha estado rogando para que lo haga, que además no cumple con aportar para ningún otro gasto como compra de medicinas, calzado, ropa, etc., siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes, calzado y útiles escolares para el retorno a clases del niño referido y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda..
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual, al no haber sido impugnada por el demandado en ninguna forma y ser copia de un documento público, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y el niño mencionado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, pero estos no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que el mismo cuenta con siete (7) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.893 que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2016, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs.15.051,15), es decir, la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 501,70) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del mismo, es decir el salario de doce (12) días, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir; de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como su contribución para los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: EUDI LEONEL PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 23.331.148 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identidad omitida), de siete (7) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra vestidos y calzados del niño referido.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para el beneficiario referido, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez