REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de junio de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.270.298 de este domicilio
ABOGADA: YULI RODRIGUEZ
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 9.554.260 I.P.S.A. N° 68.962,
de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ALEXANDER PERALTA
titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.209.957
de este domicilio
ABOGADO (A) : JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA.
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° 4.123.580, I.P.S.A. N°
22.255, de este domicilio
CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3969/ 15-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, por demanda incoada por la ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.298 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: YULI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962, de este domicilio y diciendo actuar en nombre y representación de la Sucesión Moreno (sic), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la cual expuso: Que en fecha 14 de Abril (sic) del (sic) 1997, el ciudadano JOSÉ MORENO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.367 de este domicilio, mediante documento público, vendió a los ciudadanos: FRANCISCO MORENO, CARMEN ROSA ANDRADE MORENO Y ANTONIA MORENO, mayores de edad, venezolanos, solteros el primero y segunda, viuda la tercera, titulares de las cédula de identidad: Nº- V-1.347.836, V-7.203.328 y V-2.557.937, todos del mismo domicilio, unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en la avenida 4ª (sic) del sector la Flor de Pueblo Nuevo casa s/n del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, constituido por una vivienda familiar con un pequeño local comercial cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: NORTE; Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR; con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE, Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta. Que la venta quedó registrada bajo el Nº 212 del Libro de Reconocimientos llevados por la extinta Oficina Subalterna (¿) del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (hoy Registro Público del Municipio Nirgua) durante el año 1997. Registrado Posteriormente en fecha 16/04/1997 (sic), quedando protocolizado bajo el Nº 9 a las paginas 36 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997. Que las bienhechurías pertenecían al vendedor según titulo supletorio, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 07/08/1992, bajo el Nº64, folios 121 al 125 vuelto, Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1992. Que en fecha 01/04/2008 (Sic) el ciudadano JOSÉ MORENO, antes identificado, suscribió con el Municipio Nirgua contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ejido en el cual se encuentra construido el inmueble antes referido, el cual se alindera así: Norte; En (sic) Trece (sic) Metros (sic) Lineales (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (13,50) (sic), Con (sic) calle Nº 04, su frente. Sur; Metros (sic) (¿?) lineales con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (13,50) (sic), con terrenos de la Sucesión (sic) Acosta. Este; En (sic) veinte Metros (sic) Lineales (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) Con (sic) casilla policial, y; Oeste; En (sic) veinte Metros (sic) Lineales (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (20,50) (sic), Con (sic) casa del señor Florencio Acosta. Con (sic) un área de terreno de terreno de aproximadamente Doscientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (276,75 Mtrs2), según; como se aprecia de copia (¿?) que acompaña marcada con la letra “C”.- Que durante algunos años ocuparon (¿?) su vivienda ejerciendo el derecho de goce y disfrute que otorga la garantía constitucional de la propiedad, como también de la posesión en la parcela (sic) de terreno ejidal conforme al contrato de arrendamiento otorgado. Que por razones de salud de la ciudadana Carmen Rosa Andrade de Moreno alquilaron el inmueble a la ciudadana Olga Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.832, y posteriormente a la ciudadana Gregoria Peralta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.397, quien decidió abandonar el inmueble sin participar a su (sic) propietario de tal situación, dejando ocupando la vivienda en su lugar (sic) a su Nieto (sic) el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio, a quien constante y reiteradamente su madre la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, ya identificada, le solicitaba que desocupara su propiedad, no logrando en vida la desocupación del inmueble falleciendo ad intestato en fecha 05/11/2011 (sic), como se valorar (sic) en el acta de defunción y la declaración sucesoral que acompaña en legajo de copias marcadas con la letra “D”.-
Que en fecha 22/09/2008 (sic), el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, antes identificado, enterado de la muerte de su madre, mediante documento notariado narrativo de construcción suscrito por el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.867.989, de este domicilio, modificó las medidas y linderos originarias de la parcela (sic) de terreno, presentando este documento por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado (sic) Yaracuy, siendo agregado en el cuaderno de comprobantes (¿?) bajo el número 72, folio 272, copia certificada la que acompaña (sic) marcada “E”.-
Que desde la fecha anterior (sic) el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, ocupa el inmueble propiedad de sus representados, sin que medie contrato de arrendamiento o autorización alguna, usufructuando el referido bien, haciendo valer supuestos derechos de propiedad que legítimamente pertenecen a sus mandantes, en el cual en forma arbitraria a permanecido ocupándolo hasta la presente fecha.-
Que por todas las razones de hecho expuestas y luego de recibir instrucciones precisas de los miembros de la Sucesión (sic) Moreno, (sic) es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace mediante “ACCION DE REIVINDICACIÓN” (sic) al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble que ocupa, mediante la figura delictiva de Usurpación a través de falsedad de actos y documentos fraudulentos, mentiras, falsedades y artimañas por las pretende (sic) aparentar ser propietario del inmueble que pertenece en plena propiedad con titulo perfecto a sus mandantes.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, y 548 del Código Civil.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000) equivalentes a 2.992,125, Unidades Tributarias.-
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada de Abstención de trámite ante la Administración Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
A los folios 4 al 41 pieza Nº 1, corren instrumentos acompañados por la actora a su demanda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014 se realizó la distribución de la causa correspondiendo la misma al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien la admitió en fecha 30 de octubre de 2014 por el procedimiento ordinario, en razón a su cuantía estimada conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009 (folio 44) y ordenó el emplazamiento del demandado.
En cuanto a la medida solicitada el referido Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado una vez que la parte interesada proporcionara las copias del libelo y de los recaudos acompañados para formar el Cuaderno de Medidas.
Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas en el cual se proveyeron las medidas solicitadas acordándolas con lugar el Tribunal mencionado procediendo a su ejecución folios 5 al 9 del Cuaderno de Medidas.-
Al folio 46 pieza Nº 1, corre diligencia de la demandante mediante la cual confiere poder Apud Acta a los Abogados: MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, YULI RODRÍGUEZ, ALEXANDER APOLINAR GIL SOTO, LILA ROSA VILLANUEVA Y ANYELA RIZZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.715, V- 9.554.260, V- 8.144.790, V- 11.356.988 y V- 13.313.569, para que la representen en todos los asuntos relacionados con esta causa. Al reverso del citado poder, corre declaración de la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, certificando la identidad de la otorgante y de que el acto se realizó en su presencia.
A los folios 49 al 51 pieza Nº1 corren diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dando cuenta a dicho Tribunal de no haber podido practicar la citación personal del demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, por no haberlo encontrado en su domicilio las tres veces que lo solicitó en este y consigna la compulsa y las boletas sin practicar (folios 52 al 57 pieza Nº1).
Al folio 58 pieza Nº1, corre diligencia estampada por el Abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, de las características de autos, mediante la cual solicita la citación del demandado mediante carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 59 pieza Nº1, corre auto del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde acuerda la citación del demandado mediante carteles para ser publicados en los diarios: Yaracuy Al Día y Diario de Yaracuy.
Al folio 61 pieza Nº1, corre diligencia de la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejando constancia de haber fijado en la morada del demandado copia del cartel de citación, tal como fue ordenado por el citado Tribunal.
Al folio 62 pieza Nº1, corre diligencia de fecha 15 de enero 2015, estampada por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA, solicitando copias simples de los folios 1 al 52.
En fecha 19 de enero fueron consignados los ejemplares de los diarios “Yaracuy al Día y Diario de Yaracuy” por el abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, los cuales fueron desglosados y fijadas al expediente las páginas donde aparecieron publicados los carteles (folios 64 y 65 pieza Nº1).-
Al folio 66 pieza Nº1, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio por cumplidas todas las formalidades para la validez de la citación cartelaria.
Al folio 67 pieza Nº1, corre auto del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de enero de 2015 donde acordó las copias requeridas por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA.
Al folio 71 pieza Nº 1, corre diligencia estampada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual consigna por la secretaría de dicho juzgado las copias solicitadas por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA.
Al folio 72 pieza Nº1corre diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA, mediante la cual consigna original y copia del instrumento poder que le otorgó, junto a otros abogados, el demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, el cual fue agregado a los folios 73 al 75.-
Al folio 76 pieza Nº1, corre auto de este Tribunal, mediante el cual devolvió el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que procediera a su corrección. El mismo había sido enviado a este Tribunal para que conociera de la Recusación que contra el Juez del citado Tribunal Segundo de Municipio, interpuso el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA, en nombre de su representado.
Una vez corregido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y devuelto a este Tribunal se le dio entrada, se ordenó formar el Cuaderno de Recusación y continuar la causa en el estado en que se recibió (folio 80 pieza Nº 1).-
La recusación referida, fue conocida por el Tribunal Primero Accidental de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, declarándola con lugar tal como se aprecia de la sentencia que corre a los folios 62 al 72 de la pieza Nº 1, del Cuaderno separado de Recusación.
Del folio 81 al 114 pieza Nº 1, corre contestación al fondo y reconvención propuesta por el demandado y en la cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho reclamado. Que es falso que la sucesión Moreno sea propietaria de unas bienhechurías ubicadas en esta ciudad dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR: Con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE, Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta. Que es falso que por razones de enfermedad de CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, la demandante Sucesión Moreno, haya arrendado a mí mandante el inmueble que en el libelo deslindan. Que es falso que la actora sea dueña del inmueble que ocupa su representado. Que es falso y que por ello niega que la actora tenga legitimación y en especial cualidad para intentar y sostener este juicio.
Opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener este juicio y en el demandado la falta de cualidad para sostenerlo. Que la razón por la que la parte actora carece de cualidad e interés para sostener este juicio radica en que, la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, dice actuar en nombre y representación de la sucesión Moreno y cita un poder que le otorgaron unos ciudadanos; pero que las sucesiones no son personas ni naturales ni jurídicas. Que los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, determinan quienes son personas naturales y el artículo 19 quienes son personas jurídicas y por tanto capaces de derechos y obligaciones. Que el artículo 807 del Código Civil, indica que las sucesiones se defieren por la Ley o testamento, más no le otorga personalidad jurídica. Luego de varias citas doctrinales y jurisprudenciales sobre la legitimidad y capacidad procesal, agrega que el inmueble cuya reivindicación pretende la sucesión Moreno, siempre ha pertenecido a su representado, no coincide con el que identifica la actora en el libelo. Que ésta pretende reivindicar un inmueble que alindera así: NORTE: Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR: Con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE: Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta; pero que el inmueble propiedad de su representado no es el mismo que deslinda la actora, porque en el mes de enero de 1994, las ciudadanas Gregoria Peralta, abuela de su mandante, su madre Paula Elena Peralta y él, se mudaron para un rancho ubicado en la cuarta avenida del sector la flor del sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de Nirgua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: : NORTE; En trece metros lineales con cuarenta centímetros con la avenida 4ta (sic) del sector Pueblo Nuevo, su frente. SUR; En trece metros lineales con diez centímetros con casa y solar de la familia Camacho. ESTE: En diecinueve metros lineales con veinte centímetros con casa y solar del Sr. Elías Guevara y OESTE, En Veinte metros con diez centímetros con casa y solar de Xiomara Rodríguez.- Que el referido inmueble le pertenece a su mandante, por haber modificado un rancho que en la parcela de terreno referido se encontraba, construyéndole una cocina, un comedor, una sala de baño, tres dormitorios, con sus respectivos accesorios, aguas negras (sic) empotradas a la red de cloacas del sector, instalación de aguas blancas, electricidad, puertas, ventanas de vidrio y metal, cercándola totalmente con alambres de púas y estantes de madera. Que tales mejoras fueron ejecutadas por el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUE BARAZARTE, tal como se indica en documento registrado (sic) en la Oficina de Registro Inmobiliario (sic) del Municipio Autónomo (sic) Nirgua de este Estado (sic), donde quedó anotado bajo el Nº 33, folios 127 al 128 protocolo (sic) 1, tomo 5 principal. Que el inmueble de la propiedad y posesión de su representado es otro distinto al que indica la actora. Que su mandante después de convertir el rancho en una casa digna, arrendó al Municipio la parcela de terreno, en fecha 18 de septiembre de 2008, documento que corre agregado a este expediente, lo cual lo hace público. Que luego le compró al Municipio el lote de terreno antes alinderado mediante documento registrado en la citada oficina de Registro del Municipio Autónomo (sic) Nirgua de este Estado (sic), el día 23 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.17, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaña marcado con la letra “A”. Que en el supuesto negado que el inmueble que refiere la actora fuera el mismo que posee su representado, siendo su representado dueño del terreno opera a su favor la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil. Que la actora trajo a los autos un titulo supletorio levantado a espaldas de su mandante, el cual carece de todo valor, pues no siendo nunca dueña del terreno que es hoy de su mandante, el Tribunal no debió darle curso al no tener el consentimiento o autorización del propietario del terreno. Que la demandante no es abogada por lo que no puede sustituir el poder como pretende hacerlo en el expediente, porque ella no dice en el encabezamiento de la demanda no dice representar a FRANCISCO MORENO, ANTONIA MORENO, FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YEISY JOHANNA ANDRADE PEDROZO Y YULEISI EVELIN ANDRADES PEDROZO, sino a la sucesión Moreno, la cual no es más que una ficción jurídica y como tal no tiene personalidad jurídica.
Luego planteó reconvención, la cual fue admitida por este Tribunal, quien declinó la competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, quien luego de los trámites procesales correspondientes la declaró inadmisible, tal como puede observarse de los folios que van del 121al 157 de esta pieza Nº 1.
Al folio 158 pieza Nº1, corre auto del Tribunal reingresando la causa para su tramitación y al folio 159 pieza Nº 1, corre auto donde el Tribunal ordena que se notifique las partes para reanudar el proceso en el lapso probatorio. Las notificaciones fueron cumplidas tal como consta a los folios 160 al 163.
A los folios 165 al vuelto del folio 166 de la pieza Nº 1corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO en su condición de representante judicial de la actora.
A los folios 169 al 171 de la pieza Nº 1, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA, en su condición de representante judicial del demandado, con anexo de instrumento público que corre del folio 172 al 175 de la pieza Nº 1.-
Al folio 176 de la pieza Nº 1, corre diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ELÌAS PINTO OJEDA, en su condición de representante judicial del demandado, mediante la cual renuncia expresamente a la prueba de experticia que promovió.
A los folios 177 al 183 de la pieza Nº 1, corre auto del Tribunal mediante el cual admite y ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de junio de 2015 el abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, procedió a recusar a este juzgador, tal como se aprecia del Cuaderno Separado de Recusación.
La recusación referida, fue conocida por el Tribunal Primero Accidental de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, declarándola sin lugar tal como se aprecia de la sentencia que corre a los folios 16 al 25 del Cuaderno Separado Nº 3 de Recusación.
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO; de las características de autos, confiere poder APUD ACTA (sic) a las abogadas SANDRA MUÑOZ y CAYSA CARO, de las características de autos, tal como se aprecia al folio 184.
Al folio 186 de la pieza Nº 1, corre auto del Tribunal Primero Accidental de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. Mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 192 corre poder APUD ACTA (sic), otorgado por la abogada LILA VILLANUEVA a las abogadas SANDRA MUÑOZ y CAYSA CARO, todas de las características de autos
Del folio 194 al 199 de la pieza principal y del folio 2 al 29 de la pieza Nº 2 de esta causa corren instrumentos relacionados con la evacuación de las pruebas.
Del folio 30 al 57 de la pieza Nº 2 de esta causa, corren copias certificadas de las sentencias que resolvieron las incidencias de recusaciones.
Al folio 58 de la pieza Nº 2 de esta causa corre auto del Tribunal Primero Accidental de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, mediante el cual certifica los despachos de esta causa transcurridos en ese Tribunal
Al folio 59 de la pieza Nº 2 corre oficio mediante el cual el referido Tribunal accidental envió el presente expediente a este juzgador para que continuara conociendo del mismo y al folio 60 este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, readmitió la causa para continuar su tramitación.
Al folio 68 de la pieza Nº 2, corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó y se certificaron los despachos transcurridos del lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 69 al 113, de la pieza Nº 2, corren resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Del folio 115 al folio al 117 de la pieza Nº 2, corre escrito de informes presentados por el representante judicial de la parte demandada
Del folio 120 al 121 de la pieza Nº 2, corren observaciones efectuadas por la parte demandante a los informes presentados por la parte demandada.
Al folio 122 de la pieza Nº 2, corre auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia dictado por este Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado opuso como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en la actora para intentar y sostener este juicio argumentando que la razón por la que la parte actora carece de cualidad e interés para sostener este juicio radica en que, la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, dice actuar en nombre y representación de la sucesión Moreno y cita un poder que le otorgaron unos ciudadanos; pero que las sucesiones no son personas ni naturales ni jurídicas. Que los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, determinan quienes son personas naturales y el artículo 19 quienes son personas jurídicas y por tanto capaces de derechos y obligaciones. Que el artículo 807 del Código Civil, indica que las sucesiones se defieren por la Ley o testamento, más no le otorga personalidad jurídica. Por lo que ante tal cuestionamiento a la cualidad de la parte actora el Tribunal debe pronunciarse en forma previa sobre tal cuestión de fondo, por lo que procede a revisar exhaustivamente el escrito de demanda y el poder acompañado, encontrando que, la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, identificada en autos, dice actuar en nombre y representación de la Sucesión Moreno, como se evidencia en el poder especial (sic) otorgado con facultades de Administración y Disposición , por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha tres (3) de diciembre del año 2013, inserto bajo el Nº 66, Tomo 551 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cuyo original acompaña marcado con la letra “A”.
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre la referida cuestión de fondo que debe hacerse en forma previa al resto de otras defensas de fondo de las partes, no puede el Tribunal ignorar que se observa del escrito de demanda y del poder antes referido que la ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, no es abogado, por lo que el Tribunal que conoció primeramente de esta causa, en ejercicio de su función de director del proceso, no debió permitir que la misma actuara en juicio, ni siquiera asistida de abogado, por lo que debió hacerle la observación respectiva, para que subsanara su demanda y sólo después de ello, pronunciarse sobre su admisión o no. Desde luego; que ello tampoco obvia la responsabilidad de la abogada que aparece asistiendo a la demandante, ni la de los abogados que han actuado en representación de esta parte en otros actos del proceso al permitir a una persona que no ostenta el título de abogado u abogada ejercer un poder en juicio, pues ellos debieron advertir que esa actuación es irrita, de ningún efecto y que de no haberse subsanado el Tribunal debió declarar la demanda como inadmisible, porque la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
“… Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” (negrillas del tribunal)
Por su parte la Ley de Abogados establece en su artículo 3 lo siguiente:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado…” (omissis), (negrillas del tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. Nº 00-0864 y que ha venido reiterando en otras decisiones, concluyó que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no es el caso en esta causa, ya que la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, dice actuar en nombre y representación de la sucesión Moreno (Sic). - De tal forma que, cuando la ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, sin ser abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, razón por la cual el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , no debió admitir a la ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, como apoderado judicial por su manifiesta falta de cualidad procesal de postulación para representar a otros o ejercer poderes en juicio.
Esta falta de capacidad de postulación, no sólo es que no fue advertida por el Tribunal que primero conoció de esta demanda, sino que tampoco fue opuesta por la representación judicial del demandado, no obstante este Tribunal no puede pasarla inadvertida, pues ello conllevaría a permitir transgresiones legales que pueden afectar los derechos de defensa de los justiciables, fin último perseguido por el legislador con las normas previstas en los citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Sobre la falta de cualidad de la actora alegada por la representación legal del demandado, se debe indicar que la capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad de goce; es decir; aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, en cambio la legitimación a la causa o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión que sólo se dilucida en la sentencia de mérito conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó el derecho o la existencia de aquel interés.
De la revisión del escrito de demanda se observa que la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, dice actuar en nombre de la sucesión Moreno, conforme a declaración sucesoral que acompaña en copia (folios 10 al 13 de la pieza Nº1) y que al no haber sido impugnada en juicio, se considera como una copia fidedigna con respecto a su original conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que dicha declaración sucesoral está relacionada con los bienes dejados a su fallecimiento por la ciudadana: CARMEN ROSA ANDRADE MORENO a quien sucedieron los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y la demandante CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; pero el inmueble a cuya reivindicación se refiere la demanda, pertenecía a la referida difunta en un 33,33 %, de su total, porcentaje que por el derecho de representación pasó a los antes nombrados ciudadanos, pero también dicho inmueble pertenece a los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO, en un 33,33 % de su total a cada uno, tal como se evidencia del instrumento público que acompañaron, inscrito en la Oficina de Registro Público bajo el Nº 9, protocolo 1º, tomo2º, segundo trimestre del año 1997, que corre a los folios 22 al vuelto del folio 23, evidenciándose que la demandante no se afirma como titular del derecho que presuntamente le corresponde, sino en representación de una sucesión Moreno (sic), que no tiene personalidad jurídica por no ser de las personas indicadas en el artículo 19 del Código Civil, y siendo igualmente que la actora no tiene cualidad procesal para interponer ella sola la demanda en atención al derecho hereditario que presuntamente posee en el inmueble que menciona, porque la misma debe ser interpuesta por FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISY JOHANA ANDRADE PEDROZO y la demandante CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; en representación de los derechos que presuntamente le corresponden, a CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, en el inmueble antes referido, conjuntamente con los ciudadanos: FRANCISCO MORENO Y ANTONIA MORENO, por sus presuntos derechos en el inmueble de marras, por presuntamente pertenecer a todos ellos en comunidad el inmueble al cual se refiere la demandante, razón por la cual, el Tribunal que conoció en primer momento de esta causa, en respeto a los principios de economía procesal y celeridad procesal, debió ordenar a la demandante la integración DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; tal como reiteradamente lo ha indicado la SALA DE CASACIÓN CIVIL desde el día 12 de diciembre del año 2012, en sentencia N° RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad opuesta conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por el representante judicial de la parte demandada, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
En virtud de la anterior declaración de la falta de cualidad en la actora para proponer y sostener el presente juicio, se considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre las demás defensa de fondo opuesta tanto por la demandante como por el demandado.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN de la ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE, para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado acreditado para el ejercicio de la abogacía, conforme a lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de abogados.
Segundo: Se declara con lugar la cuestión de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, para intentar y sostener ella sola, la presente demanda de reivindicación, opuesta conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por el representante judicial de la parte demandada, toda vez que la actora debió conformar un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; tal como reiteradamente, en sus decisiones, lo ha indicado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, y como se aprecia en la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2012, N° RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068,
Tercero: En atención a lo decidido, suspéndanse las medidas decretadas, una vez quede firme esta decisión.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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