REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de junio del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MAGDALENA GIL DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.220 y de este domicilio, asistida por el abogado: ÁNGEL ALÍX LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.788, I.P.S.A. N° 168.879, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella y sus tres (3) hijas ciudadanas: AURIBEL MAGDALENA ARAUJO GIL, ANABEL TRINIDAD ARAUJO GIL, y TRINIBEL COROMOTO ARAUJO GIL, todas venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.228.771, V-12.278.678 y V- 14.210.020, respectivamente y de este domicilio, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: ABEL ARAUJO DA COSTA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.221 de este domicilio y quien falleció ad intestato en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, según acta de defunción N° 495, tomo II de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, durante el año citado, cuya copia certificada corre al folio dos (2) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Tribunal a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados consistentes en acta de defunción del referido ciudadano, acta de Matrimonio entre la solicitante y mencionado fallecido y partidas de nacimiento de las ciudadanas: AURIBEL MAGDALENA ARAUJO GIL, ANABEL TRINIDAD ARAUJO GIL, y TRINIBEL COROMOTO ARAUJO GIL, todas las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la defunción del ciudadano: ABEL ARAUJO DA COSTA, su relación matrimonial con la ciudadana: MAGDALENA GIL DE ARAUJO, así como su relación paterno filial con las ciudadanas: AURIBEL MAGDALENA ARAUJO GIL, ANABEL TRINIDAD ARAUJO GIL, y TRINIBEL COROMOTO ARAUJO GIL, mencionadas en la solicitud, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: JACOBO DUARTE DUARTE y RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: MAGDALENA GIL DE ARAUJO y que ésta y las ciudadanas: AURIBEL MAGDALENA ARAUJO GIL, ANABEL TRINIDAD ARAUJO GIL, y TRINIBEL COROMOTO ARAUJO GIL, son las únicas y universales herederas del finado: ABEL ARAUJO DA COSTA, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a las ciudadanas: MAGDALENA GIL DE ARAUJO , en su condición de cónyuge supérstite y a las ciudadanas AURIBEL MAGDALENA ARAUJO GIL, ANABEL TRINIDAD ARAUJO GIL, y TRINIBEL COROMOTO ARAUJO GIL, en su condición de descendientes (hijas), la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido finado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en veinte (20) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva