REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de junio de 2016
206 y 157º

SOLICITANTE: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana;
titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.426 y de este
domicilio, actuando en su propio nombre.-
ABOGADO: CAYSA CARO, venezolana; titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V- 15.721.120, I.P.S.A. Nº 108.855 y de este domicilio.
CAUSA CIVIL .
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7.504/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha seis (6) de junio del presente año fue recibido en este Tribunal para distribución, la solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana: NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.426 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas: MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR Y LUISA ÁNGELICA VELIZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.454.425 y V-18.660.367 y de este domicilio, asistida por la abogada: CAYSA CARO titular de la cédula de identidad : Nº V- 15.721.120, I.P.S.A. Nº 108.855, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal en el sorteo Nº 19 de fecha seis (6) de junio de 2016, en la cual pide se le valoren las pruebas presentadas con el fin de que se le decrete titulo supletorio sobre las bienhechurías que describe en la solicitud, que dice haber edificado conjuntamente con su cónyuge LUÍS OSWALDO VELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.440, y de este domicilio, en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no obstante; de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados se observa que no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, ya que en ella menciona que el lote de terreno tiene una extensión de diez (10) hectáreas y que la vivienda construida, sobre el citado lote tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (243,20 mts), cuya ubicación, linderos, medidas y demás datos regístrales especifica en dicha solicitud, no obstante; sólo acompañó copia del documento público inserto bajo el Nº 127, folios 87 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 2001, pero no acredita como se obtuvo en forma diferenciada el terreno que ocupa la casa del terreno que conforma la parcela agraria, por lo que se hace necesario, a los fines de poder valorar que en efecto el terreno que ocupa la casa es distinto e independiente del de la parcela, pues sólo determinando tal hecho se podrá precisar el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, por lo que debe acompañar el instrumento que le acredite a la solicitante la titularidad o posesión del terreno que ocupa la vivienda que refiere, así como la certificación del Consejo Comunal del sector de que dicho terreno no tiene vocación agrarias. Como de las pruebas acompañadas a la solicitud no aparece ninguna de donde se desprenda que la solicitante era casada con el ciudadano: LUÍS OSWALDO VELIZ, antes identificado, debe acompañar copia certificada del acta de Matrimonio que así lo acredite y como igualmente pide que se expida titulo supletorio a nombre de todas las herederas, debe acompañar justificativo de únicos y universales herederos debidamente evacuado por Tribunal competente para ello que así lo acredite y poder otorgado válidamente por las ciudadanas: MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR Y LUISA ÁNGELICA VELIZ SALAZAR, antes identificada donde autorizan a la solicitante para actuar en su nombre y representación y finalmente debe estimar la solicitud en unidades tributarias, siendo éstos presupuestos procesales de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentra la obligación de acompañar el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º, e igualmente debe indicar la estimación del valor de lo peticionado, no sólo en bolívares, sino también en Unidades Tributarias según lo previsto en el artículo dos (2) de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para la solicitante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer de este asunto y luego de ello la admisión o no de la solicitud, se ordena su corrección, debiendo la solicitante acompañar los instrumentos que se han indicado anteriormente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión “deberá”, por tanto no está facultada la solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante subsane su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previstos en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la actora subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previstos en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, caso contrario se procederá al archivo de la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva