PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P- 2014-002464
ASUNTO : UK01-X-2016-000002
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROVISORIO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2014-002464, el cual ingresó a este Tribunal Colegiado el 15 de Febrero de 2016, por lo que se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 29 de Febrero 2016, la Jueza Profesional Jholeesky del Valle Villegas Espina, se aboca al conocimiento del Presente asunto, en virtud de que fue designada Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 02 de Febrero de 2016, en sustitución del Juez Profesional Luis Ramón Díaz, quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de acuerdo al sistema de Distribución automatizada que se realiza a través del Sistema Independencia, y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 07 de Marzo de 2016, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia, ello en virtud de que esta Corte de Apelaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le dio prioridad a la tramitación y decisión de los Amaros UP01-O-2016-00004 y UP01-O-2016-00005 que ingresaron a esta Alzada los día 03 de Febrero de 2016 y 29 de Febrero de 2016 respectivamente.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
El Juez Abg. Pedro Rafael Estévez, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico No. UP01-P-2014-002464 (SIC).., por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador había iniciado la celebración del Juicio Oral y Público SIC…siendo que se incorporaron un número considerables de medios probatorios, entre ellos acusados, la víctima, testigos y recepción de pruebas documentales, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad es imparcialidad a la hora de celebrar nuevamente el Juicio, por cuanto el 24 de Septiembre se interrumpió el Juicio por inasistencia del acusado Sic.. en consecuencia si iniciara nuevamente este Juicio, tendría que valorar las mismas pruebas incorporadas en el Juicio que se interrumpió cuyo recuento preestablecido en la mente del Juzgador, al haber conformado un criterio sobre el fondo del asunto, afectaría directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas nuevamente, tanto en la percepción de los medios probatorios como en su análisis y comparación, siendo que de variar el contenido de los medios pruebas o no lográndose la incorporación de alguna la cual anteriormente fue apreciada incidiría directamente en proceso racional de la Decisión. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo89, causal No. 8 del Código Orgánico Procesal Penal…. ”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto UP01-P-2014-002464.
En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber declarado la interrupción del Juicio que se adelanta en la causa citada.
De acuerdo a los recaudos que ha consignado el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en copia certificada, conjuntamente con el escrito de Inhibición, se constata que se tratan:
1. Acta de fecha 26 de Enero de 2015, identificada como acta de Apertura a Juicio Oral y Público, de la cual se desprende que se inició el Juicio ordenándose la apertura del debate, se dio el derecho de palabra a las partes y se suspende para que sea continuado 13 de Febrero de 2015. (Folios tres (3) al seis (6) de la incidencia.
2. Copia Certificada Acta de fecha 13 de Febrero de 2015, identificada como de acta de continuación de Juicio Oral, en la que se lee reanudación del debate y se suspende posponiendo su reanudación Jueves 05 de Marzo de 2015.(folios ocho (8) al nueve (9).
3. Copia Certificada Acta de fecha 05 de Marzo de 2015, identificada como de reanudación de Juicio Oral, en la que se lee reanudación del debate y se incorpora por su lectura Experticia- Avalúo Real No. 9700-176. 155-14 y se pospone la continuación para el día 23 de Marzo de 2015. (Folios diez (10) al once (11) de la incidencia.
4. Copia Certificada Acta de fecha 23 de Marzo de 2015, identificada como de reanudación de Juicio Oral, en la que se lee reanudación del debate y se incorpora por su lectura experticia Técnica No. 530-14, de fecha 02 de Julio de 2014 y se fija para reanudar el debate para el día viernes 10 de Abril de 2015, (folios doce (12) al catorce (14) de la incidencia.)
5. Copia Certificada Acta de fecha 07 de Agosto de 2015, identificada como de reanudación de Juicio Oral, en la que se lee reanudación del debate y se fija para el día 21 de Agosto de 2015. (Folios quince (15) al veintiuno (21) de la incidencia).
6. Copia Certificada Acta de de fecha 24 de Septiembre de 2015, de la que se constata que le fue revocada la medida cautelar al acusado.
Ahora bien, conforme a ello a criterio del Juez Pedro Rafael Estévez, esto lo subsume en el supuesto del artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal que señala:
Art. 89. Cardinal 8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que la conducta del Juez que plantea la incidencia de inhibición, no está subsumida en causa grave que afecte su objetividad, por tanto la circunstancia de haber recepcionado pruebas, sin haber delatado otras incidencias, no afecta su imparcialidad, habida cuenta que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia; el hecho de recepcionar pruebas un Señor Juez o Señora jueza de Juicio, no hace presumir que se haya formado un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, sobre todo cuando en este caso concreto solo fue sometida al Debate la declaración de dos funcionarios y la incorporación de un acta de investigación así como una experticia de avalúo real.
Esta Alzada ha podido constatar que, el Juez Inhibido señala:
“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico No. UP01-P-2014-002464 (SIC).., por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador había iniciado la celebración del Juicio Oral y Público SIC…siendo que se incorporaron un número considerables de medios probatorios, entre ellos acusados, la víctima, testigos y recepción de pruebas documentales, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad es imparcialidad a la hora de celebrar nuevamente el Juicio, por cuanto el 24 de Septiembre se interrumpió el Juicio por inasistencia del acusado Sic.. en consecuencia si iniciara nuevamente este Juicio, tendría que valorar las mismas pruebas incorporadas en el Juicio que se interrumpió cuyo recuento preestablecido en la mente del Juzgador, al haber conformado un criterio sobre el fondo del asunto, afectaría directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas nuevamente, tanto en la percepción de los medios probatorios como en su análisis y comparación, siendo que de variar el contenido de los medios pruebas o no lográndose la incorporación de alguna la cual anteriormente fue apreciada incidiría directamente en proceso racional de la Decisión.”
De lo transcrito se desprende que, de la declaración de voluntad del Juez Inhibido, para apartarse del conocimiento de este asunto, éste señaló que durante el Juicio Oral y Público recibió la declaración del acusado, victima, testigos y pruebas documentales.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas consignadas por el Juez, esta Alzada ha constatado que, en el Juicio iniciado e interrumpido, no se tomo la declaración de la víctima, ni tampoco al imputado, en todo caso este en su oportunidad se declaró inocente, solo se recibió declaración de los funcionarios aprehensores y únicamente dos pruebas documentales.
Así pues, sobre la base de lo planteado en el escrito de inhibición, se dio inicio al Juicio el 26 de Enero de 2015, que según lo expresado por el Juez inhibido, en el proceso de recepción de pruebas, escuchó la declaración de la víctima, imputado, testigos, cuando solo se sometió al debate el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos , y únicamente fueron incorporadas pruebas técnicas, básicamente Acta de Investigación Penal suscrita por los detectives agregados EDUARDO ALMEIDA y ENIER VERA, (ACTA 13 DE Febrero de 2015); Acta de Avalúo Real de fecha 02 de Julio de 2014 (Acta 05 de Marzo de 2015); Acta de Inspección Técnica (23 de Marzo de 2015); así mismo fue recibida la declaración de los Funcionarios ENIER VERA SUAREZ y EDUARDO LUIS ALMEDA (ACTA DE FECHA 07 DE Agosto de 2015).
Ante esta situación fáctica cobra vigencia la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena identificada con el N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.”
Ahora bien , referida la sentencia up supra citada, a la recusación, mutatis mutandi, también aplica a la inhibición, en tanto que el cuestionamiento de parcialidad del Juez inhibido debe estar “fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de justicia decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”, en este caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal Colegiado la alegaciones del Juez Inhibido, en cuanto a su supuesto de parcialidad no se concreta con el hecho de haber recepcionado pruebas, mas aun cuando señala equivocadamente que recibió la declaración de la víctima y acusado, sin que ello se corresponda con la casuística sometida a su conocimiento, ya que solo recibió en el contradictorio la testimonial de los dos funcionarios aprehensores, incorporó un acta de investigaciones penales y una experticia de Avalúo Real.
Precisa esta Instancia también citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura de la sala Constitucional, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse, esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio hermenéutico, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho, en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.
Para mayor entendimiento, esta Alzada aprecia que el Juez estableció, haber tenido un prejuzgamiento al recepcionar pruebas en el Juicio iniciado e interrumpido, que si le correspondiera conocer de nuevo, tendría que valorar las mismas pruebas incorporadas en el juicio que se interrumpió, que ya se había conformado un criterio sobre el fondo del asunto. Tal situación bajo circunstancia alguna, puede asimilarse a la situación de haber emitido opinión de mérito y menos aun tener un prejuzgamiento sobre el merito, ya que esta Alzada ha señalado que el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate. La realización de un juicio discurre en varias sesiones, dentro de las cuales se plantearían incidencias que pudieran conllevar a un Juez a emitir una opinión sin tocar el fondo, o por el contrario emitir opinión de merito, esto va depender cada caso concreto, porque como se ha señalado en innumerable decisiones, que la Inhibición es una acto volitivo del Juez, entonces siendo ello así, le corresponde a la Instancia que deba conocer de la incidencia si esa circunstancia volitiva se ajusta o no a algunas de las causales establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que cada caso se corresponde a una realidad, dicho de otra manera la situación en la que pudiera estar subsumida un Juez no es igual a la circunstancia de otro Juez, cada caso obedece a una casuística. Concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
De allí que también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…” (Negrillas y subrayado nuestro).-
Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, no emitió opinión al fondo, ni su conducta está subsumida en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89 sigue siendo el Juez Natural para Juzgar a las personas relacionadas en la causa UP01-P-2014-002464 , por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea el Juez de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide; por lo que lo exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto UP01-P-2014-002464 por cuanto desde su interrupción a la fecha en la que se plantea la incidencia ha transcurrido cinco (05) meses y trece (13) días aproximadamente, ello a los fines de evitar retardo procesal.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en asunto UP01-P-2014-002464, por lo que lo exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinte y dos (22) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma. Publíquese Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los SIETE (07) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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