República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 205° y 157º

EXPEDIENTE Nº 6.349

MOTIVO:
Recurso de Hecho.

RECURRENTE DE HECHO:
Ysmael Antonio Rodriguez Valdives, titular de la cédula de identidad N° 7.500.857, asistido por el abg. Kevin Gabriel Bolívar Rouffet, titular de la cédula de identidad N° 19.817.079. inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.62.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

SENTENCIA:
Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior de recurso de hecho presentado el 18 de febrero de 2016 por el ciudadano Ysmael Rodriguez Valdives, titular de la cédula de identidad N° 7.500.857, asistido del abogado Kevin Bolívar Rouffet, inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.62, titular de la cédula de identidad N° 19.817.079.
Tal recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado el 10 de febrero de 2016, que -adujo- negó oír la apelación interpuesta el 17 de diciembre del año 2015.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 22 de febrero de 2016, donde se dejó expresa constancia de que se concedían 5 días de despacho siguientes a tal auto para la consignación de las copias certificadas conducentes y la cualidad que se acredita.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso y fijada en el auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
1. El 18/2/2016 ante esta instancia superior, el ciudadano Ysmael Rodriguez Valdives, titular de la cédula de identidad N° 7.500.857, asistido del abogado Kevin Bolívar Rouffet recurrió de hecho, donde entre otras cosas apuntó que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 10/2/2016 inadmitió el recurso de apelación ejercido el día 17/12/2015 por considerarlo ineficaz por anticipada y por carecer de fundamentación o motivos.
2. El 22/2/2016 esta alzada, en base a lo que estatuye el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido dicho recurso de hecho, dejando constancia la no consignación de copias certificadas conducentes, motivo por el cual, se concedió cinco días de despacho para tal consignación y de señalar la cualidad que se acredita, situación ésta que no se produjo.
3. Visto el anterior recuento de las actuaciones que se han producido en el presente recurso de hecho y de la revisión de las mismas, parcamente se evidencia que la parte recurrente omitió totalmente el acompañamiento de las copias certificadas conducentes para sentenciar el mismo; motivo por el cual este Juzgado de Alzada no puede ni remotamente constatar lo acaecido, en cuanto al particular denunciado, entonces, a tal efecto veamos que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al respecto:
Con respecto a la concesión de los 5 días para la consignación de las copias certificadas conducentes, este deber fue cumplido por esta alzada; así también, lo impuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero de 2004, en el expediente 03-0543.
“…Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

Así, en sentencia Nº 341 de Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 00-358 de fecha 31/10/2000, la cual aborda los efectos de la falta de diligencia del apelante en hacer llegar al Superior la copia certificada del fallo apelado, y que puede ser traída al presente caso en virtud de la figura mutatis mutandi, se indicó:
...al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación mas importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación..:".

En términos parecidos lo ha dicho la doctrina, en voz del catedrático Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado (tercera edición, tomo segundo, página 465 y 466):
“El texto de este artículo 307 avala la consideración que hemos hecho precedentemente sobre la necesidad de otorgar un plazo judicial para la consignación de las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho.
En efecto, si el juez de alzada debe decidir << en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias >> , resulta evidente que debería abstenerse de resolver cuando es introducido sin las copias, aunque venciese los cinco días, pues la ley confiere al juez cinco días mas para resolver, contados a partir de la consignación de los recaudos. Esto muestra la necesidad de que en el trámite de instancia, al igual que en el que se tramita por ante la Corte, exista un efecto conclusivo del incidente por incumplimiento de la carga probatoria del recurso de hecho.
… omissis…

El propio articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco días, a partir de la presentación de la copia de las actas conducentes. Pero queda aún por despejar, lo siguiente:
¿Es qué en este ultimo caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?
Estima la Sala que ello no puede haber sido la intención del legislador. En efecto, según lo dispuesto en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho articulo y de lo que establecen los artículos 14 y 7º ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el articulo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desideratum de ese cuerpo legal.
De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el articulo 15 ejusdem; y ; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado articulo.
Aplicando las precedentes nociones al caso en estudio, según la recurrida, ciertamente, el recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las copias conducentes del recurso, pero, como en la ley no existe un lapso prefijado o para hacerlo, y por no existir sanción en el ordenamiento jurídico, para el caso de no cumplir el recurrente con esa carga, en estricto derecho, no se le puede atribuir falta de consignación y desestimar el recurso. Al contrario, debió el juez, en aplicación de los artículos 7°, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en la providencia donde se dejó por introducido el recurso, proceder a fijar un lapso prudencial, como el referido para la presentación de las copias y, consiguientemente a su vencimiento, indicar también que empezaba a correr el correspondiente para la decisión del recurso, establecido en el artículo 307 ejusdem, todo ello en función de la economía y la celeridad de los juicios.
Estima la Sala, que aunque no lo dijo el Código de Procedimiento Civil vigente, éste y no otro es el sentido en que deben interpretarse los artículos 306 y 307 ejusdem (cfr CSJ, Sent. 13-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 389 y ss. (negritas de este juzgado).

Vistas las anteriores consideraciones, los criterios transcritos, en los cuales coincide totalmente quien juzga, y que la parte recurrente –de hecho- no cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes y la cualidad que se acredita para decidir la presente causa, es indefectiblemente forzoso para quien juzga declarar desistido el presente recurso, por la conducta omisiva y dilatada de la parte recurrente. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016 por el ciudadano Ysmael Rodriguez Valdives, titular de la cédula de identidad N° 7.500.857, asistido del abogado Kevin Bolívar Rouffet, inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.62, titular de la cédula de identidad N° 19.817.079, contra el auto dictado de fecha 10 de febrero 2016 que negó la apelación interpuesta el 17 de diciembre del año 2015, sendos autos proferidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión,
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Superior Temporal,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.


La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.