REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 28 de marzo de 2016, la Abg. Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre la presente incidencia como se explica de seguida.
Las presentes actuaciones llegan a este juzgado superior con ocasión de una declinatoria de competencia en un procedimiento de inhibición surgida en un juicio de deslinde, declinatoria ésta hecha por quien suscribe en sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora, tratándose de que la sentencia objeto de revisión fue proferida por mí y ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la presente declinatoria, es por lo que me abstengo de conocerla.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 6277 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), relativa a la inhibición surgida en el juicio de deslinde incoado por la O.C.V. Villa Puerta de los Andes.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.


La Jueza Superior Temporal,
Abg. Wendy Yánez Rodríguez
El Secretario Temporal.
Abg. Francisco J. Mayora R.

WYR/FRAMA.-