República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, 30 de Marzo de 2016
Años 205° y 157°


EXPEDIENTE N°: 6358

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VIVIENDA FAMILIAR).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.511y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON METILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.168 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067.


Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, debidamente presentado por su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067 contra el auto de fecha 15 febrero del año 2016 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

“..…Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en el auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2016, cursando al folio ciento noventa y seis (196), de la presente causa, no se cumplió con la obligación que tiene el Tribunal de notificar a los organismos que deben encontrarse presentes en la ejecución de los desalojos forzosos, tales como: Sunavi, Defensa Publica Inquilinaria, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Guardia Nacional, Consejo Comunal del Sector, Defensoría del Pueblo, Ministerio Publico, Secretario de Seguridad Ciudadana, aunados a la máxima autoridad de esta Circunscripción Judicial como lo es la Rectoría Civil de este Estado, y por cuanto este Tribunal debe ser garante al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26,49, y 2157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el ultimo aparte del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado a lo dictado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto del 2015, en la que claramente se declara:
“… que el Ministerio del Popular con competencia en materia de vivienda, debe constituir una mesa de trabajo entre SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Publica, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y cualquier otra entidad vinculada elaborar con ese asunto a conformar la mesa nacional, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de inquilinos afectados por medida de desalojo, y por ende, que produzca y informe preliminar sobre tales aspectos, el cual debe ser consignado ante la Sala… omissis… a objeto de un pronunciamiento definitivo de este Máximo tribunal..”
En consecuencia, a fin de evitar desequilibrio procesal y por consiguiente garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y visto que se ordeno la ejecución forzosa en la presente causa sin estar debidamente notificadas las partes involucradas aunado a que aun el Máximo Tribunal no ha hecho PRONUNCIAMIENTO DEFINITORIO en cuanto a los desalojos forzosos, y el Sunavi hasta la presente fecha no cuenta con un refugio temporal en el que pudieses ser trasladado la parte demandada, este Tribunal, en consecuencia, revoca por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2016, de acuerdo con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, dejando expresa constancia que una vez que el Máximo Tribunal emita pronunciamiento definitorio sobre materia de Desalojos Arbitrario y apruebe el Protocolo de Actuación, así como sea verificado el refugio temporal con el que cuente el Estado Yaracuy, se procederá a librar las respectivas boletas de notificaciones, así como los oficios a los organismos correspondientes para proceder a la ejecución forzosa.…”

Se le da entrada a la presente apelación en fecha 14 de marzo de 2016, anotándose en los libros respectivos y asignándole el número 6358.
A los folios 59 y 60 este Tribunal Superior dicta auto de fecha 14 de marzo de 2016 donde de conformidad con el artículo 99 y el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija la audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) en el cual se dictará la sentencia definitiva. Igualmente se acordó oficiar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DAR Yaracuy, a los fines de solicitar su colaboración con este Juzgado, consistente en la disposición de un técnico audiovisual con los equipos audiovisuales correspondientes, para la grabación de dicha audiencia.
En fecha 28 de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de apelación, la Alguacila Temporal del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la parte demandante y demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados ( folio 62).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”

Como se aprecia, la norma transcrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.
Ahora bien, es preciso destacar en el caso bajo estudio el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que instaura una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
En criterio de esta Alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación de fecha 28 de marzo del año 2016 (folio 62), se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta Sentenciadora considerar desistido el recurso de apelación como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, a través de su apoderada judicial la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067 contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, conforme lo estipula el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado la sentencia apelada confirmada.

CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. Francisco Mayora



En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Francisco Mayora



Exp. 6358
WYR/mapb.-