REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Marzo de 2016.
AÑOS: 205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.685
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSÉ ASUAJE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.481.283, domiciliado en el Caserío Brisa de Arenales, calle principal vía al sector el Salto de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADEYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, Inpreabogado Nº 170.930.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOVANA JOSEFINA MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.558, domiciliada en la carrera 13 entre calles 6 y 7 del barrio La Florida de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ASUAJE OVIEDO, ya identificado, asistido por el Abogado ADEYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, Inpreabogado Nº 170.930 contra la ciudadana YOVANA JOSEFINA MEDINA REYES, up supra identificada, quien expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana YOVANA JOSEFINA MEDINA REYES por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el día 03 de Noviembre de 1986, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio cuyo original acompaño marcada con la letra “A”, en dicha relación procreamos cinco (05) hijos de los cuales en la actualidad son mayores de edad. Fundamentó lo alegado anteriormente en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º.
En fecha 09 de noviembre de 2015, fue distribuida la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2015, admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 06).
En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece por este Juzgado el ciudadana RAFAEL ASUAJE, asistido por el abogado ADEYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, Inpreabogado Nº 170.930, donde consigna los emolumentos para la citación de la ciudadana YOVANA JOSEFINA MEDINA REYES, y en la misma fecha confirió Poder Especial (Apud acta) al abogado ya identificado (Folio 7 y 8).
En fecha 20 de noviembre de 2015, se dictó auto señalando que la parte demandante consignó los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos, tal como fue ordenado en el auto de admisión dictado por este Juzgado, se autorizó a la secretaria de este Tribunal para que certifique dichas copias y se se compulsó copias del libelo de la demanda y a los efectos de su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 9 al 12).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 13 y 14).
En fecha 13 de enero de 2016, fue recibida comisión Nº 4340-15, debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folios 15 al 23).
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio por un lapso de 15 minutos, en virtud de que se encontraba escuchando testimoniales en el expediente 14.565 (Folio 24). En esta misma fecha, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio. (Folio 25)
Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.
De los autos, se evidencia que para el día 29 de febrero de 2016, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y vista la incomparecencia del ciudadano RAFAEL JOSÉ ASUAJE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.481.283, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora del ciudadano RAFAEL JOSÉ ASUAJE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.481.283, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada traída a los autos con el libelo de demanda, cursante al folio 02, una vez la parte provea los emolumentos para la misma.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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