REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Marzo de 2016
AÑOS: 205° Y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.707
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCION ANUAL)
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS LAMA, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1975, inserta bajo el N° 26, Tomo 722 y su reforma de fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N° 47, Tomo 899-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL HANI VIVAS, Inpreabogado N° 16.307. (Folios 05 y 06)
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, Tomo I, cuarto Trimestre del año 2002, en la persona de su Presidenta ALBA REVERÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.477.049.
Este Tribunal recibió por distribución en fecha 20 de junio de 2003, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL HANI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.623.776, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS LAMA, C.A..
Consta a los folios del 13 al 15, inhibición de fecha 14 de abril de 2003 de la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy y a los folios del 17 al 19 inhibición de fecha 28 de abril de 2003 de la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibe incidencia de inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarada con lugar por el Tribunal de Alzada. (Folios del 24 al 38)
En fecha 11 de Junio de 2003, la Jueza Abg. VICTORIA IRIBARREN DE AHMAD, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, se INHIBE de conocer la presente causa, sometiéndose a Distribución el presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, ordena remitir el expediente para su distribución.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 14.707.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de mayo de 2003, se apertura el cuaderno de medidas con copia del auto de admisión.
En fecha 19 de mayo de 2003, cursa diligencia interpuesta por el abogado JOSE MANUEL HANI VIVAS, para que se comisione al Tribunal Ejecutor de la Población de San Pablo para que se practique la medida cautelar y por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se acordó lo solicitado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se practique Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2016, se agregó oficio Nº 516/2004 de fecha 23 de julio de 2004, contentiva de la comisión Nº 334/03, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, devuelta por falta de impulso procesal.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente Nº 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indicó lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el Tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 19 de marzo de 2003, cursante al folio 03 del Cuaderno de Medidas, en la que la parte actora solicita la comisión para el embargo preventivo; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la devolución de los originales que cursen en el presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Primer (01) día del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
La Jueza Temporal,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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