REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.709

MOTIVO: PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

PARTE SOLICITANTE: Sucesores del ciudadano JOSE LEONARDO BLASCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 825.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados HUMBERTO BRITO BRITO, ROSY EMILY BRITO ROSALES y CARLOS BELTRAN BARRIOS, Inpreabogado Nos: 5.180, 58.850 y 8.215 respectivamente. (Folios 6 y 7)


Recibida por distribución la presente SOLICITUD DE PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA, en fecha 25 de Febrero de 2016, interpuesta por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su condición de co apoderado judicial de los sucesores del ciudadano JOSE BLASCO, tal como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09 de julio de 2015, inserto bajo el N° 29, Tomo 197, Folios 98 hasta el 100, para que se ordene la comparecencia de la Sociedad Mercantil “El Padrino Ferretero C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2009 en el Protocolo A, Tomo 21, con domicilio en la Avenida Manuel Cedeño con calle 19, Sector Cascabel de San Felipe, Yaracuy; en la persona de su Presidente ciudadano Robert Hernan Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 12.082.003, fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada a la causa en esta misma fecha quedando anotada bajo el N° 17.709.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
A tales efectos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3, lo siguiente:
”… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de este marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe definir con GULLLERMO CABANELLAS en su Diccionario Jurídico, que Jurisdicción Voluntaria es: "…Aquella en que no existe controversia entre las partes; la que no requiere la cualidad de las mismas. Se trata de actuaciones entre los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar…". Decimos que hay Jurisdicción Voluntaria cuando no hay contención o conflicto entre las partes.
De acuerdo con el articulo 631del Código de Procedimiento Civil el acreedor que tenga un documento privado que contenga una obligación de pagar una cantidad determinada o determinable y que la misma sea liquida o de plazo vencido, puede ocurrir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, a fin de solicitar el reconocimiento del mismo.
Una vez que el Juez, reciba la solicitud correspondiente de reconocimiento, la citación del deudor o deudores emitirá una boleta de citación y en donde debe indicarse el motivo y por lo menos un extracto del documento. La citación ha de ser personalmente en el deudor y no en la persona de su apoderado, aún cuando se puede nombrar apoderado judicial especial para que le asiste al acto correspondiente. En caso de no conseguir el deudor, no se le podrá citar por carteles ni mucho menos nombrársele defensor ad-ltem por cuanto es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Tomando en consideración todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrado perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, en tal virtud, corresponde conocer de la misma, vista la dirección del deudor, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual corresponda según distribución. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente SOLICITUD DE PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA interpuesta por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en su condición de co apoderado judicial de los sucesores del ciudadano JOSE BLASCO, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que le corresponda por distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor respectivo; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Marzo de 2016. Años: 204° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN