REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.713

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ FERNANDO MUÑOZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.562.246, domiciliado en el Barrio La Trinidad sector 5 de julio, calle 3 de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado FREDY MUÑÓZ, Inpreabogado N° 21.474.

QUERELLADO: Abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A los fines de pronunciarse con respecto al Recurso de Queja, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MUÑÓZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado FREDY MUÑOZ, up supra identificados, en contra del Abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Asimismo, la queja es un recurso otorgado al afectado para exigir la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, susceptible de ser convertida mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido cónsona al señalar la facultad que tiene el quejoso para intentar demandas contra los administradores de justicia y a tal efecto, se puede citar la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, expediente 05-000802, en la cual se estableció lo siguiente:
“ ... que la queja es el recurso que nuestro ordenamiento legal adjetivo le otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”.

Igualmente diferentes criterios jurisprudenciales reiterados, han señalado que el procedimiento de queja tiene dos fases claramente diferenciadas, en la primera de las cuales se decide si procede la queja contra el funcionario querellado; y la segunda, que se inicia sólo si se declara que hay méritos suficientes para someter a juicio al funcionario querellado.
Ahora bien, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la primera fase, señala lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)”

Se desprende de la norma señalada que el procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, según ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y que serán revisados en una primera fase, en la cual debe constituirse un Tribunal colegiado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de queja presentada.
Sobre el Tribunal colegiado en los recursos de quejas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/10/2009, Sala de Casación Civil, dejó plasmado lo siguiente:
“…El Tribunal Asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, debe proceder a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda. Efectivamente, este control preliminar que realiza el Juez respecto a la petición del actor, resulta fundamental a los fines de tramitar la demanda conforme a las condiciones prescritas en la normativa adjetiva. En tal sentido, deberán observarse los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil” del vigente C.P.C., tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (art. 834); ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (art. 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (art. 837); asimismo, deberán verificarse los requisitos de admisibilidad general, verbigracia interés para sostener la demanda (art. 16), competencia del Tribunal según criterio aplicable al caso (art. 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los arts. 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el Tribunal está obligado a observar lo dispuesto en el art. 34 ejusdem, de modo que el Juzgado a quien corresponda admitir la demanda, verificará que la misma no sea contraria, entre otros, a alguna disposición expresa de ley…"

A los efectos del nombramiento de la terna a la cual se hace referencia en el artículo 838 up supra señalado, es un hecho público y notorio que en todos los Juzgados de la República, la figura de los conjueces fue suprimida, constituyéndose una imposibilidad material para constituir un Tribunal con conjueces, que sirvan como auxiliares de justicia a los fines de la sustanciación y tramitación de Recursos de Quejas, como sucede en el caso de marras, de tal manera que en consonancia con las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la recta aplicación de la justicia y actuando conforme a las Normas Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 838 de del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy, quien dirige el Poder Judicial en el área civil en este Estado, a los fines que dicha oficina rectora, tramite lo pertinente con la designación de lista de conjueces, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los recursos de queja que se interpongan por ante este Tribunal. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.