REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.501

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL ATORE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 24 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, en la persona de su presidente RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V.-7.732.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado N° 40.560 y 50.639 respectivamente. (Folios 56 y 57 Primera Pieza)

De las actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora observa:
En fecha 30 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (Folio 222 Primera Pieza), siendo acordado dicho abocamiento por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V.-7.732.416, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio” ó sus apoderados judiciales Abogados YARISOL FIGUEIRA ó CARLOS ARANGO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente.
Igualmente se observa que en fecha 10 de marzo de 2016 (Folio 02 Segunda Pieza), el Tribunal como director del proceso, designó de conformidad con el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, como experto al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, en virtud de la incomparecencia del experto ALÉXIS JOSÉ MANRIQUE, al acto de juramentación en el cargo que fuera designado en fecha 24 de octubre de 2014 y a tales efectos, se libró boleta de notificación al experto designado.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos se observa que el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, demandado de autos, no ha sido debidamente notificado del abocamiento, lo que impide a esta Juzgadora actuar en la presente causa.
A este respecto, el Código Adjetivo, en su artículo 310, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Atendiendo a la disposición antes transcrita, se establece que los actos de “mera sustanciación” o de “mero trámite” pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

De lo anterior se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consideración a los anteriores señalamientos, para quien decide, resulta forzoso revocar el auto de fecha 10 de marzo de 2016, en virtud que la parte demandada ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, no se encuentra debidamente notificado del abocamiento de la Jueza, lo que podría afectarle el debido proceso y el derecho a la defensa, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, ambos de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10 de marzo de 2016, cursante al folio 02 de la presente pieza, dejándose sin efecto la boleta de notificación librada al Ingeniero ABIMELED PINTO CORONA, quien se nombró en ese acto como experto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.