REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º


EXPEDIENTE: N° 14.712
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (CUADERNO DE MEDIDA) (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 378.652.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CESAR BELLERA, Inpreabogado N° 4.887.
DEMANDADO: Ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.209.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.292.
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado que conoce como Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2004 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292 apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el entonces Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el Cuaderno de Medidas en la causa Nº 1753/03 nomenclatura interna del entonces Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, referido al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES contra el ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 que ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en este Juzgado el 20 de septiembre del 2004 y se le dio entrada el 14 de marzo de 2016, por cuanto el mismo permaneció en el Archivo de este Juzgado sin entrada y sin asignación de número de expediente, sin que la parte recurrente impulsara su tramitación.
En fecha 03 de julio del 2003, el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ordenó abrir cuaderno de medida y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ubicado en la avenida 7 entre calle primera y la calle la planta, casa Nº 59 del Municipio Nirgua de este Estado, ordenándose en la misma fecha comisionar al entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de ese Municipio, se libró despacho y oficio.
En fecha 05 de agosto de 2003 cursante a los folios 04 y 05, cursa escrito donde la parte demandada se opone a la medida cautelar de secuestro decretada por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y solicitó la suspensión de dicha medida. En fecha 12 de agosto del 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folio 6) y por auto cursante al folio 10, se admitieron las referidas pruebas.
Al folio 13, se recibió comisión sobre la práctica de la medida de secuestro, proveniente del entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 14 al 40.
En fecha 14 de julio del 2004, cursante a los folios del 41 al 44 el Tribunal dictó sentencia donde declara sin lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro ordenada por ese Juzgado. En fecha 19 de julio del 2004, la parte demandada apeló de la referida sentencia, oyéndose la apelación por auto de fecha 14 de septiembre de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde la fecha de recepción del expediente en este Juzgado (20 de septiembre de 2004) la parte demandada recurrente no ha realizado actuación alguna en el presente expediente a los fines de impulsar la apelación interpuesta, permaneciendo inactiva la causa desde su recepción, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandada ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del recurrente para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2004, fecha en la cual se recibió el expediente en este Juzgado. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del demandado ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFETT, en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial, hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 378.652 contra el ciudadano ANGEL ARTEAGA ROUFFETT, titular de la cédula de identidad N° 4.124.209.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.