REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 157°
San Felipe, 31 de Marzo de 2016


EXPEDIENTE: N° 14.704

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.920, domiciliado en la Autopista Centro Occidental Zambo Andresote, Sector Las Piedras, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS GARCÍA, Inpreabogado Nos. 90.113 y 90.228 respectivamente (Folios 07 y 08 – 11 y 12).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA ALEJANDRA ALVARADO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.051, domiciliada en la Calle 8 entre Carreras 6 y 7 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, debidamente asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113 contra la ciudadana SONIA ALEJANDRA ALVARADO DURAN, up supra identificados, fundamentando la acción en los artículos 451, 446, 454 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016 riela al folio 06, auto de admisión ordenándose la intimación de la demandada, para que pague o formule oposición, de igual forma se ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 16 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y otorgó poder Apud Acta al Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal (Folios 07 y 08).
En fecha 19 de Febrero de 2016, compareció la parte actora y consignó los emolumentos para intimar a la parte demandada, y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo. (Folios 09 y 10).
En fecha 24 de Febrero de 2016, compareció el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113 y sustituyó el poder apud acta de fecha 16 de febrero de 2016 cursante al folio 07 del expediente, para actuar separadamente o conjuntamente con la abogada YOLIMAR CAROLINA VANEGAS GARCÍA, Inpreabogado N° 90.228, siendo certificado dicho poder por el Secretario Temporal de este Juzgado. De igual forma mediante auto cursante al folio 13 de la misma fecha, se ordenó librar la boleta de intimación a la demandada y certificar la compulsa respectiva. (Folio Del 11 al 13).
En Fecha 25 de Febrero de 2016, la co apoderada actora Abogada YOLIMAR CAROLINA VANEGAS GARCÍA, consignó los emolumentos para el traslado y la intimación de la demandada. (Folio15)
En fecha 01 de Marzo de 2016, el alguacil consignó boleta de intimación de la parte demandada ciudadana SONIA ALEJANDRA ALVARADO DURAN, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Abogado JOSE CARLOS RODRÍGUEZ Inpreabogado N° 61.363 actuando en representación de la demandada ciudadana SONIA ALEJANDRA ALVARADO DURAN, consignó poder que le fuera otorgado a el y al abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, autenticado el mismo por la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual fue confrontado con el original por el Secretario Temporal de este Tribunal. En el mismo escrito, proceden a realizar oposición al decreto intimatorio. (Folios del 19 al 22).
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la demanda en dicha causa. (Folio 25).
En fecha 29 de marzo de 2016 mediante diligencia que riela al folio 26 el apoderado judicial de la parte actora Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113, desiste del presente procedimiento y solicita la devolución del original de la letra de cambio. (Folio 26).


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder apud acta debidamente certificado por el Secretario Temporal del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2016, cursante al folio 07.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del presente procedimiento antes de que este Juzgado dejara sin efecto el decreto intimatorio y se entendiera intimada la parte demandada para la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original de la letra de cambio que se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA

En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA