REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N°: 7723
QUERELLANTE: YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.854.446.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Selene C. Nieves Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Alcalde Alex Salomón Sánchez.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
I
Recibido en fecha 18/12/2015, previo sorteo por distribución, la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.854.446, asistida por la Abogada Selene C. Nieves Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Alcalde Alex Salomón Sánchez; quien entre otras cosas expuso:
“…La ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO es la legítima poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que fue propiedad privada y hoy, propiedad municipal, desde el mes de Enero del año 2012, ejerciendo actos posesorios sobre el terreno desde ese tiempo por tanto su posesión es mayor a un año, pero además de eso es una posesión legitima puesto que es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; el terreno y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo deben ser objeto de protección posesoria, ya que fue perturbada por actos materiales o civiles que objetivamente lesionan o menoscaban mi posesión, puesto que la visita y amenaza de personas que dicen ser trabajadores de la Alcaldía de Asan Felipe estado Yaracuy, con el objeto de que me vaya y abandone el terreno y las bienhechurías, son constantes desconociendo la posesión que tengo sobre las mismas, constituyendo esto un acto contras la voluntad mía como posesoria y más grave aún sin mi consentimiento, materializándose así mismo (sic) la perturbación, tal como consta en original de oficio de fecha 24 de Septiembre del años (sic)2015, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, donde se me notifica que debo parar los trabajos de construcción, por no tener permiso para construir y así mismo (sic) debo presentarme ante esta dirección de Desarrollo Urbano, constituyendo esto una disminución de la capacidad de poseer y fomentar el desarrollo de las bienhechurías en menoscabo del ejercicio de la posesión…”
II
En fecha 11 de enero del 2016 (folio 35), este Juzgado dio inicio al procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.854.446, asistida por la Abogada Selene C. Nieves Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Alcalde Alex Salomón Sánchez, en su FASE PREPARATORIA, al momento de dar entrada a la causa, se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de informar si en fecha 28/01/2013 se expidió autorización a la ciudadana Ytalia Jacqueline Arias Blanco, para que edificara con su propio peculio una vivienda de habitación y en caso de ser afirmativo indicara cuál es el tiempo de vigencia de la misma. Igualmente, a los fines de una mejor ilustración, se acordó de oficio la realización de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el tribunal se trasladara y constituyese en la siguiente dirección: Final de la calle 6, frente al hotel Mi Bohío II, sector Las Mercedes, Comunidad Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; llevándose a cabo dicha inspección en fecha 20/01/2016.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió y se agregó a los autos, oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio San Felipe – Dirección de Desarrollo Urbano, signado bajo el número AMSF/DDU 002-2016, de fecha 15/01/2016; que entre otras cosas expresa lo siguiente: “…al respecto le informo que durante mi gestión no se ha tramitado ni expedido ninguna autorización para construir sobre fundaciones de losa de pavimento o placa de piso existente en la dirección: Calle 6 frente al Hotel Mi Bohio II Sector Las Mercedes, a nombre de la Ciudadana Ytalia Jacqueline Arias Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-10.854.446, revisado los archivos de esa fecha y no reposa ninguna autorización emitida a nombre de dicha ciudadana…”
En fecha 2 de marzo de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que ejercieran o no el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que comenzó a correr paralelamente con los lapsos en que se encontraba la causa.
En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal decretó el Amparo a la Posesión así:
“…Vista la Inspección Judicial realizada en fecha 20/01/2016, así como de la revisión de la documentación anexa a la presente querella, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera que constituyen prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación, motivo por el cual en cumplimiento a lo previsto en el Artículo antes referido, procede a Decretar el Amparo a la Posesión de la querellante; en consecuencia, ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Felipe – Dirección de Desarrollo Urbano y a la Sindicatura del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el presente decreto, por lo que debe abstenerse de realizar algún tipo de acción en relación a la posesión de la ciudadana: YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, sobre el inmueble ubicado en Final de la Calle 6, frente al Hotel Mi Bohío II, Sector Las Mercedes, Comunidad Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que a quien le corresponda por distribución, gestione la ejecución de este decreto a través de la entrega del oficio aquí señalado…”.
III
En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa trata de una querella de interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. A los fines de establecer la competencia de este Juzgado, considera conveniente quien juzga analizar lo siguiente:
En ese sentido, califica de perturbaciones materiales a su posesión por las presuntas visitas, amenazas y actos realizados por estos ciudadanos de la Alcaldía, con el objeto de que salga y abandone el terreno y las bienhechurías son constantes desconociendo la posesión que tiene, razón por la cual, solicitó que se acordara medida cautelar para que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.
Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:
“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio”.
De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber, en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos, en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia; y el tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.
Para ahondar aún más, en lo que respecta al conocimiento de las acciones interdictales contra los entes públicos en materia posesoria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41, expediente número 09-000159, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 17/07/2012 (Caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del Estado Mérida); resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la siguiente manera:
“De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.
En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”.
Por lo que tomando en cuenta la norma, doctrina y jurisprudencia up supra transcritas, y visto los argumentos explanados por la querellante, considera quien aquí juzga, que es claro y evidente a todas luces que el conocimiento de las acciones interdictales contra los entes públicos en materia posesoria debe ser instaurada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo que procedente resulta declarar la competencia de este tribunal para conocer la presente acción interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
Visto el escrito presentado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Abogada Greisly Coromoto James de Gómez (folios 45 al 51), y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene de “…actos materiales o civiles que objetivamente lesionan o menoscaban mi posesión, puesto que la visita y amenaza de personas que dicen ser trabajadores de la Alcaldía de San Felipe estado Yaracuy, con el objeto de que me vaya y abandone el terreno y las bienhechurías, son constantes desconociendo la posesión que tengo sobre las mismas, constituyendo esto un acto contras la voluntad mía como posesoria y más grave aún sin mi consentimiento, materializándose así mismo (sic) la perturbación, tal como consta en original de oficio de fecha 24 de Septiembre del años (sic) 2015, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, donde se me notifica que debo parar los trabajos de construcción, por no tener permiso para construir y así mismo (sic) debo presentarme ante esta dirección de Desarrollo Urbano, constituyendo esto una disminución de la capacidad de poseer y fomentar el desarrollo de las bienhechurías en menoscabo del ejercicio de la posesión…”, no es el Interdicto de Amparo por perturbación la vía idónea para atacar tal perturbación, pues para ello podrá recurrir contra el acto administrativo en cuestión (permiso de construcción), o en su defecto, puede ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010.
Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y evacuados en la oportunidad que otorga la Ley, concluye que no ha quedado plenamente demostrada la perturbación en los términos esbozados por la querellante como para decretar el amparo a la posesión y aperturar el contradictorio, pues se evidencia que la supuesta perturbación que aduce, se trata en realidad de un acto administrativo proveniente de presuntas vías de hecho atribuidas a autoridades municipales y del Acto Administrativo de Paralización de la Obra (permiso de construcción), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 24/09/2015 (folio 30), y su ejecución por parte del ente de la administración pública, por lo que conocer de la nulidad de tal acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo el juez civil que conoce del interdicto perturbatorio deslizadamente pronunciarse en relación a la legalidad de un acto emanado del contencioso, por lo que la vía idónea para atacar tal acto y su ejecución no es el procedimiento interdictal, sino la vía contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), es así como este juzgador no tiene por demostrado acto perturbatorio alguno que pueda ser tutelado ante la vía interdictal, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tal como se hará en la parte dispositiva. Y así se declara.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por la ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.854.446, debidamente asistida por la Abogada Selene C. Nieves Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Alcalde Alex Salomón Sánchez. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se levanta el Decreto de Amparo a la Posesión a favor de la querellada ciudadana YTALIA JACQUELINE ARIAS BLANCO, antes identificada, proferido en fecha 03/03/2016 (folio 42). TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m).
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.-
Exp. 7723
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