REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7713.
DEMANDANTE: CRUZ ELENA OLIVARES DE BERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.130.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Roger A. Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896.
DEMANDADO: JUAN BERRY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.591.648, domiciliado en la calle principal del Caserío Las Flores, Finca Betania, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10/11/2015 (folio 8), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA OLIVARES DE BERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.130, asistido por el abogado Roger A. Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, quien entre otras cosas expuso:
“…El día 28 de Diciembre del Año 2007, contraje matrimonio con el ciudadano JUAN BERRY VILLEGAS, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad VENEZOLANA, Cedula de Identidad No 7.591648, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. fijamos nuestra primera residencia en las Flores Sector Tacarte calle 3 diagonal a la posada Torreñeca Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales aunque no Procreamos Hijos, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace Cinco Año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JUAN BERRY VILLEGAS ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago doy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente o sea, abandono voluntario…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha doce (12) de Noviembre de 2015, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, y como quiera que el ciudadano se encuentra domiciliado en el municipio La Trinidad, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas para que a quien le corresponda le corresponda por distribución, practique la citación del demandado. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; Asimismo se ordenó librar compulsa, despacho, oficio y boleta de notificación; En el mismo orden de ideas, el Tribunal en relación a la medida solicitada insta a la parte actora, a que amplié su pretensión y de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 9 al 11)
En fecha 20 de Noviembre de 2015 (folios 12 al 16), la ciudadana CRUZ ELENA OLIVARES DE BERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.130, asistida en este acto por el abogado Roger A. Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, presentó diligencia mediante el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación; en la misma fecha la ciudadana Cruz Elena Olivares de Berry, confiere poder Apud-Acta, a los abogados Roger A. Rendón y Greismar Lovera Sanfier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 247.896 y 206.709.
Cumplidas como han sido las formalidades en el presente juicio, se evidencia que alguacil de este juzgado cito al ciudadano Juan Berry Villegas, en fecha 11 de febrero del 2016, (folio 31 y su vuelto); y asimismo pasados cuarenta y cinco (45) días para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 28 de marzo del presente año, se anuncio el acto y abierto que fuera el mismo, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo orden de ideas, el tribunal dejo constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público. (Folio 32)
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, la ciudadana CRUZ ELENA OLIVARES DE BERRY, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tuviese a efecto el primer acto conciliatorio, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para la extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 (folio 32), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana CRUZ ELENA OLIVARES DE BERRY, contra el ciudadano JUAN BERRY VILLEGAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
Exp. 7713
WACA/mdelscp
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