REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vistos los escritos presentados en fecha 04/03/2016 y 09/03/2016, insertos a los folios de 53, y 200 al 203, ambos inclusive de la segunda pieza; por el Abogado José Luis Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, mediante el cual solicita la declinatoria de la competencia para conocer el presente juicio de interdicto de amparo por perturbación, por considerar incompetente por la materia para conocer la presente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa fue presentada en fecha 17/06/2015 (folio 86), por ante el Tribunal distribuidor y correspondiéndole a este Juzgado por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 18/06/2015 (folio 87), y le asignó el número 7672, este Tribunal observa lo siguiente:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad. Por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso", y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como se desprende del escrito libelar se observa que la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, Inpreabogado número 144.882, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, aduciendo que:
“…En un área de terreno propiedad Municipal conforme a lo establecido en el Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “De los Ejidos en General”, Sección Primera “De la Naturaleza, Determinación y Clasificación” de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 95 de fecha 22 de febrero del año 2001; de conformidad con la División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, a través de la cual se crea el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la referida área de terreno mide TRES HECTÁREAS MÁS CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Has + 5.000 M2) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiéndole su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los Sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son: …omissis…, en el descrito terreno Municipal se ha construido desde el 06 de septiembre del año 2012, una Manga de Coleo Municipal la cual se ejecutó en su totalidad, constituida como un bien de Dominio Público en beneficio de los habitantes del Municipio Independencia y del área metropolitana del Estado Yaracuy y visitantes; para uso recreacional y turístico lo que constituye un hecho notorio, público e indudable tal propiedad Municipal…Omissis… Es el caso que en fecha miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2015, de manera sorpresiva en forma arbitraria y sin justificación legal alguna los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente; irrumpieron en los predios del terreno propiedad del Municipio Independencia donde se encuentra la Manga de Coleo Municipal, situación esta que generó alarma conmoción por las personas que transitaban por esa vía debido a que como se dijo anteriormente se trata de un bien propiedad del Municipio y de sus habitantes. Vista esta situación el gobierno del Municipio Independencia al tener conocimiento de los hechos ordena a sus funcionarios que se acerquen al lugar de los acontecimientos quienes al llegar al sitio observaron que efectivamente se estaban haciendo los preparativos para instalar una cerca perimetral con estacas de madera y alambre de púas sin encontrar persona que se hiciera responsable de tal ejecución endeble… Omissis… En ese momento aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am) cuando los funcionarios de la alcaldía inician los actos para retirar la mencionada cerca se presentaron en el lugar los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, arriba identificados acompañados del profesional del Derecho JOSE LUIS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.271.747, IPSA N° 95.594, quien se identificó como su mandante y manifestó que ese terreno pertenece y esas bienhechurías son propiedad de la Sucesión Colmenarez Gil…”.

En ese sentido, califica de perturbaciones materiales a su posesión los actos realizados por estos ciudadanos, razón por la cual, solicitó que se acordara medida cautelar para que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).
Por su parte, los artículos 197, numerales 1° y 15°, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29/072010 disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 198. “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, en sentencia número 69, expediente número 07-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, de fecha 08/07/2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:
“(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia número 200, expediente número 06-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), la Sala Plena acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
“Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional a propósito de un conflicto de competencias surgido entre dos Salas de este Máximo Tribunal, Sala Civil y Sala Especial Agraria, con motivo de un cupo de crédito agrícola asignado por el Banco Provincial, Banco Universal, en sentencia número 3061, expediente 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14/12/2004, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda - Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998 bajo el nº 24, folio 64, Protocolo Primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...Omissis...) 12. Acciones derivadas del crédito agrario’.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Por otra parte, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.

Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A. contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión número 5.047, expediente número 05-1946, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15/12/2005 (Caso: Humberto Lobo Carrizo), en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080, expediente 09-0558, con ponencia de la insigne magistrada, de fecha 07/07/2011 (Caso: Yovanny Jiménez y otros), en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)”.

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de dos mil doce (2012) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº AA10-L-2009-000123 dictaminó:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.

De la doctrina, jurisprudencia y normas anteriormente transcritas, se deduce que el factor de calificación determinante para los terrenos es su naturaleza funcional, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la determinación y vocación de las tierras rusticas o rurales, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.
Ahora bien, como se podrá apreciar la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determinan la competencia del tribunal que va a decidir acerca de las controversias o asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la actividad agraria.
En consecuencia, al constatar que la acción posesoria que se solicita es sobre un lote de terreno de dominio público de aproximadamente 3,5 hectáreas, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones El Parque y El Valle, correspondiendo su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los Sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016, Zona “C”, Zonificación “I-S”, comprendido dentro de los linderos NORTE: Zona Industrial del Municipio Independencia con Quebrada La Virgen de por medio; SUR: Cementerios Jardín de los Jardines; ESTE: Zona Industrial del Municipio Independencia con Quebrada La Virgen de por medio; OESTE: Urbanización El Parque, Urbanización El Valle, Urbanización El Araguaney con prolongación de la Avenida Libertador; conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y que la querellante arguye como propiedad ejidal; y de la inspección judicial practicada en la etapa sumarial en fecha 25/06/2015 (folios 99 al 102 pza. 01), en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…Siendo las doce y treinta minutos de la tarde en la siguiente dirección prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, en compañía de los apoderados judiciales abogados Jaimes T. Dailing D. y Jhonathan J. Jiménez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.703 y 143.961 respectivamente; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Sindico Procurador Municipal, quien se identifica como Marianela Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.837, inscrita en el Inpreabogado bajo0 el Nro. 144.882, igualmente el Tribunal de seguida pasa a juramentar al ciudadano Jhoswic Jogregory Parra Parra, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.413, quien hará sus funciones de de fotógrafo quien estando presente presta el juramento de ley, asimismo se procede a solicitar a un experto, a los fines de que ilustre al Tribunal sobre los metrajes del inmueble donde se constituye el Tribunal, de seguida se procede a designar el experto ciudadano Federman Enrique Barraez Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.052.554, quien estando presente presta el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; de seguida se describe la cama que utilizara el fotógrafo cuyas características son las siguientes: Cámara Marca Sony, Súper Steady Shot, serial 2279589, se deja constancia que se le concede 20 minutos de espera al abogado de los demandados, siendo las 12:40 p.m., siendo la hora límite solo se hizo presente a la referida Inspección los ciudadanos Yara Josefina Colmenarez Gil, Ramón Ignacio Colmenarez Gil y Lenys Cristina Colmenarez G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.281.450, V-8.517.992 y V-7.589.593 respectivamente; el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia de la existencia con la ayuda del experto fotográfico designado de un terreno el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: Prolongación de la quinta avenida (5ta Av.) ó Avenida Libertador haciendo una ye con la Quebrada la Virgen, Sur: Drenaje de la Autopista Cimarrón Andresote y Cementerio Privado Jardín de los Jardines; Este: Quebrada la Virgen y Oeste: Prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida) que es su frente. Al Segundo Particular: Se deja constancia de la Instalación de una Manga de Coleo cuya estructura está conformada por vigas doble “T” instaladas y sobre la misma una viga doble “T” sobre toda la estructura y adosadas en la misma una línea horizontal de pletina 3x1, observándose al inicio una estructura tipo coso. En cuanto al particular quinto la parte actora hace uso del mismo de la siguiente manera: Se deje constancia que no existe ningún animal como semoviente entendiéndose como vaca, ganado, que solo existe la construcción de la manga de coleo sobre el área de terreno objeto de la presente Inspección. El tribunal deja constancia que no existe sobre el terreno ningún animal entendiéndose vaca y/o cualquier otro semoviente y se observa la existencia de la estructura de la manga de coleo. En este estado interviene la ciudadana Lenys Colmenarez Gil, quien de seguida pasa a dejar constancia de este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de vocación agraria por lo que existía un lote de ganado que fue retirado en virtud de un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la Sucesión Colmenarez Gil, mientras se resolvía el litigio que por las tierras hay en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo consigno en este acto copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria...”.
Explanados todos y cada uno de los argumentos respectivos, considera este Juzgador que con la inspección practicada al referido inmueble se corroboró que no ha habido ni existe sobre el terreno objeto de la presente controversia ningún tipo de producción agrícola, pecuaria ni mucho menos agroalimentaria, no se observaron árboles frutales ni ningún tipo de sembradío, solo se observo una estructura metálica perteneciente a una Manga de Coleo cuya disposición está conformada por vigas doble “T” instaladas y sobre la misma una viga doble “T” sobre toda la estructura y adosadas en la misma una línea horizontal de pletina 3x1, observándose al inicio una estructura tipo coso, cuyas instalaciones fueron direccionadas para uso recreacional y turístico de los habitantes del municipio no susceptible de explotación agropecuaria, actividad ésta indiscutiblemente distinta a la naturaleza agraria, no sin antes dejar de mencionar que el terreno (3,5 has) objeto de la presente causa resulta ser un terreno circunscrito dentro de la poligonal urbana (Plano de Mensura) y completamente distinto al lote de terreno (37 has.) que aduce la parte querellada pertenece a la Sucesión Colmenarez Gil; de igual forma no se evidencia de los autos, Certificado de Registro Nacional de Productores Agropecuarios, ni algún documento o permisología relacionada con el ramo; por lo que es claro y evidente a todas luces que lo que pretenden los querellados es simular un fuero agrario, completamente distinto a actividades de vocación agraria, considerando que el presente procedimiento debe sustanciarse ante la jurisdicción civil ordinaria, por lo que procedente resulta declarar la competencia de este tribunal para conocer la presente acción interdictal de amparo a la posesión, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, interpuesta por la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, Inpreabogado número 144.882, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE,
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr.
Exp. N° 7672