Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 01 de marzo de 2016.
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE 5961

PARTE ACTORA Ciudadana ROSA IRENIA MEJIAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.082 y domiciliada en el sector Las Tunitas, calle 8, casa S/N, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre de la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS debidamente representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.


MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana ROSA IRENIA MEJIAS LUCENA identificada en autos, en su condición de madre de la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS y debidamente representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de agosto de 2011.
Alega la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy en nombre de su representada ciudadana ROSA IRENIA MEJIAS LUCENA en su escrito de solicitud, que la hija de su representada padece de retardo mental, por ello estudia en el Instituto de Educación Especial Bolivariana Nirgua, estado Yaracuy, manifestando que su hija ANTONIETA MOLAGROS SILVA MEJIAS, procreo un hijo de nombre JOSÉ ANTONIO, producto de una relación no consentida por parte de la adolescente por su condición mental que la hace vulnerable, lo cual conllevo a su progenitora a formular denuncia por ante la Fiscalía competente en su oportunidad, posteriormente en fecha 27 de junio 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ITURRIZA GUEVARA. Por lo antes expuesto, se desprende que la adolescente por su estado habitual de defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no teniendo capacidad para discernir, asi como, para ejercer sus actos civiles, es por ello, que la progenitora antes nombrada, solicita la interdicción de su hija ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJIAS. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 393 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 395 ejusdem.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 folio 15, se le dio entrada al presente expediente, mediante distribución, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5961 de la nomenclatura interna de este Tribunal. A los folios del 16 al 20, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro incompetente este Tribunal por la materia para conocer la presente solicitud, declarando competente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy planteando un conflicto de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia en el conflicto planteado.
Al folio 64 cursa auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo su mismo número, por recibido de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Al folio 65 cursa auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual acuerda notificar a las partes intervinientes sobre la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde declaro competente a este Juzgado para el conocimiento de la causa. Al folio 68 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de agosto de 2014. Al folio 69 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Irenia Mejías Lucena y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014.
Al folio 70 cursa auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de conformidad con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitiendo la misma en fecha 20 de noviembre de 2014, decretando la apertura del proceso de Interdicción de la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJÍAS, se ordeno oír las declaraciones juradas de cuatro de los parientes inmediatos de la entredicha y en su defecto amigos de su familia que en su oportunidad proponga la parte interesada, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) para que provea de dos facultativos médicos, psiquiatra, neurólogo o psicólogo para examinar a la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJÍAS.
Al folio 75 cursa auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
Al folio 77 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015.
Al folio 78 cursa auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual la Jueza Titular ordeno la continuación de la causa en la etapa procesal que se encuentra.
Al folio 79 cursa boleta de notificación sin firmar por la ciudadana YULAIMA GIL, por falta de impulso procesal de la parte actora y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015.
Al folio 80 cursa auto del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual acordó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) a fin de que informe si la ciudadana ANTONIETA MILAGROS SILVA MEJÍAS asistió los días 14 y 22 de enero de 2015 para ser examinada por los médicos Gustavo Sánchez y Tamayo. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 folio 82, el tribunal ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
Al folio 89 cursa auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe, como Jueza Temporal de este Tribunal de conformidad con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 11 de agosto de 2011 (folio vuelto 14), donde fue recibida por distribución el presente expediente, y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA IRENIA MEJIAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.082, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 01 día del mes de marzo de 2016. Años: 205° Independencia y 157° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ.
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ.